Artículo 1La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá destinar los recursos del Fondo de Auxilio Social creado por la ley N° 16
Artículo 1°.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá destinar los recursos del Fondo de Auxilio Social creado por la ley N° 16.258, y el producto de los créditos internos o externos que obtenga, a inversiones de las señaladas en el artículo 79° del DFL. N° 205, de 1960, como, asimismo, a la compra de viviendas y a la adquisición de terrenos y edificación de ellos, construcción en predios pertenecientes a Cooperativas de Viviendas formadas exclusivamente por sus imponentes.
Artículo 2
Artículo 2°.- Las viviendas adquiridas o edificadas de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidas, de acuerdo a la reglamentación vigente de la Caja o a la que se dicte en el futuro, a sus imponentes y/o al Fisco, para ser destinadas al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3Autorízase al Presidente de la República para hacer donación al Ejército de Venezuela de 18 caballares fiscales del Ejército de Chile
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para hacer donación al Ejército de Venezuela de 18 caballares fiscales del Ejército de Chile.
Artículo 4Se declaran bien efectuados los pagos hechos durante el año 1967 por el Hospital Militar, con cargo a sus fondos propios de operación y mantenimiento, a los médicos de urgencia de la Guardia Mé
Artículo 4°.- Se declaran bien efectuados los pagos hechos durante el año 1967 por el Hospital Militar, con cargo a sus fondos propios de operación y mantenimiento, a los médicos de urgencia de la Guardia Mé
Artículo 5Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 6, de 27 de Agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial N° 26.588, de 11 de Noviembre del mismo año: a) En la letra c) del N° 7 de la letra B) del artículo 4°, suprímese el cargo de "Asesor Estadístico Dirección del Personal del Ejército" (IV Categoría) y reemplázase en la suma total el guarismo "32" por "31", y b) En la letra A) N°1, del artículo 4°, sustitúyese el guarismo "5" de "Jefes de Sección" por "6" y en la suma total "17" por "18".
Artículo 6Agrégase al artículo 105° del DFL
Artículo 6°.- Agrégase al artículo 105° del DFL. N° 4, de 11 de Octubre de 1966, los siguientes incisos: "Los decretos supremos que conceden retiro a los Oficiales Generales fijarán la fecha en que éstos se harán efectivo, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha de retiro. Desde el momento en que estos decretos queden totalmente tramitados, se podrán ocupar las vacantes que dejen los Oficiales Generales. Los dos incisos precedentes regirán desde el 1° de Enero de 1968."