🇨🇱 Chile
Vigente Ley 37 unidades

CREA EL COMITE PROGRAMADOR DE INVERSIONES DE IQUIQUE Y PISAGUA PARA LOS FINES QUE INDICA Y CONDONA A LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, LOS INTERESES, RECARGOS, SANCIONES Y MULTAS REDUCIDOS EN LOS PORCENTAJES QUE INDICA, ADEUDADOS AL FISCO O A LAS MUNICIPALIDADES

Ley 17.314cl-law-1970-07-25-1731425 jul 1970

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 El Comité estará integrado de la siguiente manera:
  3. Artículo 3 La Oficina Regional de Planificación de la I Región, Tarapacá, será la Secretaría Técnica del Comité
  4. Artículo 4 La sede del Comité será la ciudad de Iquique
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9 El ítem a que se refiere el artículo precedente, contendrá una asignación de E° 20
  10. Artículo 10 Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito
  11. Artículo 11 Agregánse los siguientes incisos nuevos al artículo 2° de la ley N° 12
  12. Artículo 12 Los comerciantes instalados o que se instalen en los departamentos de Iquique o Pisagua podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del artículo 2° del DFL
  13. Artículo 13 Agrégase al final del inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 16
  14. Artículo 14 Agrégase el siguiente inciso a la letra c) del artículo 20 de la ley N° 13
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 Amplíase el artículo 11 de la ley N° 12
  17. Artículo 17 Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5° del D
  18. Artículo 18 Reemplázase el artículo 6° del D
  19. Artículo 19 Aclárase que las mercaderías que podrán introducirse en la Zona Franca establecida en el D
  20. Artículo 20 En el artículo 10 de la ley N° 16
  21. Artículo 21 Reemplázase el artículo 4° de la ley N° 12
  22. Artículo 22 Agrégase en el inciso primero del artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas, entre las palabras "Arica" y "Antofagasta", la palabra "Iquique"
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 Las empresas instaladas en el departamento de Arica al amparo del DFL
  25. Artículo 25 Agrégase al artículo 5° de la ley N° 16
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 A la condonación y beneficios contemplados en los artículos precedentes, no podrán acogerse aquellos contribuyentes que hubiersen sido condenados por delitos tributarios
  29. Artículo 29 La reducción de los intereses, recargos, multas y sanciones otorgados en la presente ley, no incluye las costas establecidas en el artículo 196 del Código Tributario
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31 Prorrógase por un período de dos años, a partir del 26 de Octubre de 1970, la vigencia de la exención contenida en el artículo 7° de la ley N° 12
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34 Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses dicte normas aplicables a la industria electrónica
  35. Artículo 35 Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones legales que afectan a los departamentos de Iquique y Pisagua y que se contienen en la ley N° 12
  36. Artículo
  37. Artículo 2 El programa de inversiones para el año 1971 deberá someterse a la consideración del Presidente de la República dentro de los 120 días contados desde la vigencia de esta ley
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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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