Ley 17.339

JUBILACIONES Y MONTEPIO DE LOS HERRADORES PARTICULARES PATENTADOS Y DE SUS AYUDANTES. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS

Artículo

Artículo 2Modifícase el DFL N° 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de Abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 17 del mismo mes y año, en la siguiente forma:

Artículo 3Reemplázase en el artículo 16 del DFL N° 348, de 1953, la frase "Para los gastos de asistencia social, no más del 5%", por la siguiente: "Para los gastos de asistencia social, no más del 10%"

Artículo 4El beneficio establecido por la ley N° 17

Artículo 5Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 17

Artículo 6Agrégase al N° 1 del artículo 47 de la ley N° 17

Artículo 7Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 48 de la ley número 17

Artículo 8

Artículo 9Declárase que las Bibliotecas y Museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, tienen el carácter de Establecimientos Educacionales o Locales escolares, para los efectos de las leyes N°s

Artículo 10

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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