Artículo
"Artículo 1°- El valor de cada cuota de los saldos de precios correspondientes a las parcelas asignadas o adquiridas en conformidad al DFL. N° 76, de 5 de Febrero de 1960, que se hagan o se hayan hecho exigibles a contar desde el 25 de Febrero de 1970, será reajustado de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 89° de la ley 16.640, y devengará los intereses establecidos en la misma norma legal. Para los efectos del reajuste, la variación del índice de precios será la experimentada entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega de la parcela y el mes calendario a aquél en que se efectúe el pago. Los intereses que graven las cuotas a las cuales se apliquen estos beneficios, se calcularán sobre el monto de cada cuota aumentada con el 50% del reajuste correspondiente.
Artículo 2
Artículo 2°- Facúltase al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria para consolidar las deudas de los asignatarios o adquirentes de parcelas a que se refiere el artículo precedente, devengadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con sus respectivos intereses y para establecer las modalidades especiales de pago.
Artículo 3
Artículo 3°- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria dictará las normas que estime conveniente, para la aplicación de la presente ley, dentro de un plazo de treinta días contado de la promulgación de ésta, pudiendo incluso disponer la aplicación retroactiva del sistema de reajustes e intereses establecidos en el artículo 89° de la ley N° 16.640.
Artículo 4La presente ley no se aplicará a los adquirentes de parcelas que actualmente no estén sujetos a reajustes o que tengan un sistema de reajuste más beneficioso que el establecido por la ley N° 16
Artículo 4°- La presente ley no se aplicará a los adquirentes de parcelas que actualmente no estén sujetos a reajustes o que tengan un sistema de reajuste más beneficioso que el establecido por la ley N° 16.640.
Artículo 5Declárase que el valor de cada cuota de los saldos de precios adeudados por los asignatarios de parcelas adquiridas conforme a la ley número 15
Artículo 5°- Declárase que el valor de cada cuota de los saldos de precios adeudados por los asignatarios de parcelas adquiridas conforme a la ley número 15.020 y sus reglamentos, a quienes se aplique lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 17.293, devengarán los intereses establecidos en el artículo 89° de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967".