Ley 17.417

OTORGA RECURSOS PARA FINANCIAR EL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Artículo 1

Artículo 2A partir del 1° de Julio de 1970, el salario mínimo imponible de los empleados domésticos será equivalente al 50% del salario mínimo industrial

Artículo 3Auméntase en 0,75% la imposición patronal establecida en la letra b) del artículo 53 de la ley N° 10

Artículo 4Las imposiciones que se adeudan al Servicio de Seguro Social se liquidarán aplicándoles la tasa vigente al momento del pago

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17

Artículo 10Amplíase lo contemplado en el artículo 133 de la ley número 16

Artículo 11Introdúcese la siguiente modificación en el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 15

Artículo 12Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 15

Artículo 13Establécese que para todos los efectos legales, los fondos puestos a disposición de la Dirección de Asistencia Social en el ítem 05/08/01

Artículo 14Durante el año 1970, el 70% de los ingresos a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 17

Artículo 15

Artículo 16Déjanse sin efecto las sanciones establecidas con motivo de la infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166, del D

Artículo 17Agrégase al N° 2 del artículo 64 de la ley N° 10

Artículo 18El Servicio de Seguro Social dará preferencia al pago de los reajustes de sus pensionados a medida que cuente con las disponibilidades necesarias

Artículo 19Concédese un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios establecidos por el artículo 1° transitorio de la ley N° 16

Artículo 20

Artículo 21Aplícase lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 17

Artículo 22Para los efectos de la aplicación del artículo 9° de la ley N° 15

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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