🇨🇱 Chile
Ley 47 unidades
CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE
Ley 17.628cl-law-1972-03-07-176287 mar 1972
- TÍTULO I. TITULO I De la constitución, finalidades e integrantes del Colegio de Geólogos de Chile
- Artículo 1 Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Geólogos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Artículo 2
- Artículo 3 Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas:
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 4 El Colegio de Geólogos de Chile será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales que establezca el Reglamento
- Artículo 5
- Artículo 6 El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y cinco miembros, respectivamente
- Artículo 7 Para ser elegido Consejero se requiere:
- Artículo 8 Los Consejeros durarán dos años en sus funciones, se desempeñarán gratuitamente y podrán ser reelegidos indefinidamente
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 En caso de renuncia colectiva de dos tercios o más de los miembros de un Consejo, su Presidente deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la renuncia a nueva elección de Consejeros
- Artículo 12 Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casos:
- Artículo 13 Cada Consejo, en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente y nombrará, además, al Secretario-Tesorero
- Artículo 14 Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente, indicándose el objeto de la misma
- Artículo 15
- Artículo 16 Corresponderá al Consejo General:
- Artículo 17 Corresponderá a los Consejos Regionales:
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 18 La Asamblea General Ordinaria se reunirá en el mes de Abril de cada año
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21 En toda Asamblea General el quórum será el veinte por ciento de los colegiados
- Artículo 22
- Artículo 23 Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los geólogos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión a lo menos
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 24 Se considerará geólogo en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General del Colegio de Geólogos de Chile, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva
- Artículo 25 Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Geólogos exentos del pago de la patente profesional
- Artículo 26
- Artículo 27 Son actos o servicios propios de la profesión de geólogo, principalmente, los siguientes:
- Artículo 28
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 29
- Artículo 30 Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audencia del inculpado
- Artículo 31
- Artículo 32 Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días
- Artículo 33
- Artículo 34 El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título
- Artículo 35 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo de considerarán motivos graves:
- Artículo 36 Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar
- Artículo 37 Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Geólogo a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General
- Artículo 38 Los plazos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los feriados
- Artículo 39
- Artículo 40 El Reglamento establecerá, en lo demás, las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancien en conformidad a lo dispuesto en este Título
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 41 El patrimonio del Colegio de Geólogos se formará:
- Artículo 42 Los bienes del Colegio de Geólogos de Chile sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
- Artículo 43 Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos o cuotas que deban pagar al Colegio
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 Los Consejeros Generales que en la elección a que se refiere el número 2° del artículo anterior obtuvieren las últimas cinco mayorías relativas, durarán sólo un año en sus funciones
- Artículo 4 Los artículos 12, 24, 26, 28, 29, 34, 37 y 39 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de la presente ley