🇨🇱 Chile
Ley 47 unidades

CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE

Ley 17.628cl-law-1972-03-07-176287 mar 1972

  1. TÍTULO I. TITULO I De la constitución, finalidades e integrantes del Colegio de Geólogos de Chile
  2. Artículo 1 Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Geólogos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley
  3. Artículo 2
  4. Artículo 3 Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas:
  5. TÍTULO II. TITULO II
  6. Artículo 4 El Colegio de Geólogos de Chile será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales que establezca el Reglamento
  7. Artículo 5
  8. Artículo 6 El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y cinco miembros, respectivamente
  9. Artículo 7 Para ser elegido Consejero se requiere:
  10. Artículo 8 Los Consejeros durarán dos años en sus funciones, se desempeñarán gratuitamente y podrán ser reelegidos indefinidamente
  11. Artículo 9
  12. Artículo 10
  13. Artículo 11 En caso de renuncia colectiva de dos tercios o más de los miembros de un Consejo, su Presidente deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la renuncia a nueva elección de Consejeros
  14. Artículo 12 Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casos:
  15. Artículo 13 Cada Consejo, en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente y nombrará, además, al Secretario-Tesorero
  16. Artículo 14 Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente, indicándose el objeto de la misma
  17. Artículo 15
  18. Artículo 16 Corresponderá al Consejo General:
  19. Artículo 17 Corresponderá a los Consejos Regionales:
  20. TÍTULO III. TITULO III
  21. Artículo 18 La Asamblea General Ordinaria se reunirá en el mes de Abril de cada año
  22. Artículo 19
  23. Artículo 20
  24. Artículo 21 En toda Asamblea General el quórum será el veinte por ciento de los colegiados
  25. Artículo 22
  26. Artículo 23 Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los geólogos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión a lo menos
  27. TÍTULO IV. TITULO IV
  28. Artículo 24 Se considerará geólogo en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General del Colegio de Geólogos de Chile, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva
  29. Artículo 25 Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Geólogos exentos del pago de la patente profesional
  30. Artículo 26
  31. Artículo 27 Son actos o servicios propios de la profesión de geólogo, principalmente, los siguientes:
  32. Artículo 28
  33. TÍTULO V. TITULO V
  34. Artículo 29
  35. Artículo 30 Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audencia del inculpado
  36. Artículo 31
  37. Artículo 32 Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días
  38. Artículo 33
  39. Artículo 34 El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título
  40. Artículo 35 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo de considerarán motivos graves:
  41. Artículo 36 Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar
  42. Artículo 37 Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Geólogo a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General
  43. Artículo 38 Los plazos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los feriados
  44. Artículo 39
  45. Artículo 40 El Reglamento establecerá, en lo demás, las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancien en conformidad a lo dispuesto en este Título
  46. TÍTULO VI. TITULO VI
  47. Artículo 41 El patrimonio del Colegio de Geólogos se formará:
  48. Artículo 42 Los bienes del Colegio de Geólogos de Chile sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
  49. Artículo 43 Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos o cuotas que deban pagar al Colegio
  50. Artículo 1
  51. Artículo 2
  52. Artículo 3 Los Consejeros Generales que en la elección a que se refiere el número 2° del artículo anterior obtuvieren las últimas cinco mayorías relativas, durarán sólo un año en sus funciones
  53. Artículo 4 Los artículos 12, 24, 26, 28, 29, 34, 37 y 39 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de la presente ley
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