🇨🇱 Chile
Ley 87 unidades

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA PARA DONAR TODA CLASE DE BIENES AL FISCO

Ley 17.699cl-law-1972-08-14-1769914 ago 1972

  1. Artículo
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3 Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples
  4. Artículo 4 Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder, o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7 Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles contados desde la última publicación
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14 Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1, letra b), de la ley N° 15
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley número 6
  25. Artículo 25 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  26. Artículo 26 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15
  27. Artículo 27 Agrégase el siguiente artículo al DFL
  28. Artículo 28 Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título de dominio en predios fiscales urbanos o rurales
  29. Artículo 29 Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del DFL
  34. Artículo 34 Agrégase al artículo 18, del DFL
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36 En el caso contemplado en el artículo 9 de la ley N° 16
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  49. Artículo 49 Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el DFL
  50. Artículo 50 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  51. Artículo 51 Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1 de la ley número 16
  52. Artículo 52 Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley número 13
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54 La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59
  60. Artículo 60 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 8
  61. Artículo 61
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66 Reemplázase el artículo 2 del DFL
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68 Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 2 de la ley N° 6
  69. Artículo 69 Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley N° 13
  70. Artículo 70 Sustitúyese en la Planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2 del DFL
  71. Artículo 71 Reemplázase en el artículo 9 del DFL
  72. Artículo 72 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74 Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior
  75. Artículo 75
  76. Artículo 76 Agrégase el siguiente inciso al artículo 5 del D
  77. Artículo 77 Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D
  78. Artículo 78 Sustitúyese el artículo 11 del DFL
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80 Sustitúyese el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 16
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83 Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la presente ley
  84. Artículo 1
  85. Artículo 2
  86. Artículo 3 Sustitúyese el artículo 2 transitorio de la ley N° 17
  87. Artículo 4 Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley, el DFL
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