🇨🇱 Chile
Ley 87 unidades
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA PARA DONAR TODA CLASE DE BIENES AL FISCO
Ley 17.699cl-law-1972-08-14-1769914 ago 1972
- Artículo
- Artículo 2
- Artículo 3 Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples
- Artículo 4 Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder, o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles contados desde la última publicación
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14 Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia
- Artículo 15
- Artículo 16 Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1, letra b), de la ley N° 15
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21 El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley número 6
- Artículo 25 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Artículo 26 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15
- Artículo 27 Agrégase el siguiente artículo al DFL
- Artículo 28 Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título de dominio en predios fiscales urbanos o rurales
- Artículo 29 Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33 Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del DFL
- Artículo 34 Agrégase al artículo 18, del DFL
- Artículo 35
- Artículo 36 En el caso contemplado en el artículo 9 de la ley N° 16
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43 Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Artículo 49 Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el DFL
- Artículo 50 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Artículo 51 Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1 de la ley número 16
- Artículo 52 Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley número 13
- Artículo 53
- Artículo 54 La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 8
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66 Reemplázase el artículo 2 del DFL
- Artículo 67
- Artículo 68 Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 2 de la ley N° 6
- Artículo 69 Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley N° 13
- Artículo 70 Sustitúyese en la Planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2 del DFL
- Artículo 71 Reemplázase en el artículo 9 del DFL
- Artículo 72 Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL
- Artículo 73
- Artículo 74 Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior
- Artículo 75
- Artículo 76 Agrégase el siguiente inciso al artículo 5 del D
- Artículo 77 Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D
- Artículo 78 Sustitúyese el artículo 11 del DFL
- Artículo 79
- Artículo 80 Sustitúyese el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 16
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83 Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la presente ley
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 Sustitúyese el artículo 2 transitorio de la ley N° 17
- Artículo 4 Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley, el DFL