ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 310Testigos menores de edad
Vigente · versión de 12 feb 2025
Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio, teniendo éste el deber de impedir que se formulen preguntas que puedan causar sufrimiento o afectación grave de la dignidad del niño, niña o adolescente, a efectos de resguardar su interés superior.