🇨🇱 Chile
DFL 49 unidades
DFL 94cl-legislative-decree-1931-04-13-944 abr 1960
- Artículo 1 o Se establece una Caja de Crédito Hipotecario destinada a facilitar los préstamos sobre hipoteca y su reembolso a largos plazos, por medio de anualidades que comprendan los intereses y amortización
- Artículo 2 o Las operaciones de esta Caja consistirán:
- Artículo 3 o Las letras de crédito se emitirán formando serie
- Artículo 4
- Artículo 5 o La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieron las obligaciones hipotecarias constituídas a su favor
- Artículo 6 o La Caja pagará los intereses de las letras de crédito y hará la amortización hasta el monto del fondo destinado a este objeto, dos veces al año
- Artículo 7
- Artículo 8 o Sin perjuicio de la amortización ordinaria que dispone el artículo 6
- Artículo 9 o Por regla general, las obligaciones contraídas respecto de la Caja, deberán garantirse por primera hipoteca
- Artículo 10 El valor de los fundos rústicos, cuando no se solicite tasación especial podrá determinarse, tomando por base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 En caso de que la Caja pida el remate, el juez lo decretará justificadas las mismas circunstancias que para la posesión
- Artículo 18
- Artículo 19 Si, respecto del inmueble hipotecado, tuvieren otros acreedores hipotecas a más de la de la Caja, se les notificará el decreto que da la posesión a la Caja, o el que dispone el remate
- Artículo 20 El fondo de reserva lo formarán:
- Artículo 21 El fondo de reserva se invertirá preferentemente en la compra o amortización extraordinaria de las letras de crédito en moneda extranjera
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26 Las cuentas de la Caja se someterán al control de una oficina especial que dependerá directamente del Presidente de la Caja, quien dará cuenta al Directorio de los reparos que se le hagan
- Artículo 27 La Caja de Crédito Hipotecario será administrada por un Directorio, formado por un presidente y ocho directores nombrados por el Presidente de la República
- Artículo 28 El Directorio formará quórum con cinco de sus miembros y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente
- Artículo 29
- Artículo 30 El Director celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más Directores
- Artículo 31 De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el Libro Especial de Actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34 El personal superior de la Caja lo constituyen: el Gerente, el Subgerente, el Tesorero, el Contador y el Secretario
- Artículo 35 Cada seis meses el Directorio presentará al Gobierno un estado de las operaciones de la Caja y lo publicará en el periódico oficial
- Artículo 36 Al Directorio corresponde:
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44 Estas Sociedades están sujetas a todas las reglas relativas a las sociedades anónimas
- Artículo 45
- Artículo 46 El Presidente de la República, oída la Superintendencia de Bancos fijará anualmente el límite de emisión de la Caja y demás instituciones hipotecarias
- Artículo 47 Se deroga el decreto número 2,829, de 22 de Diciembre de 1925, que reprodujo el texto definitivo de la ley de 29 de Agosto de 1855, con las reformas introducidas en ella
- Artículo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Artículo 1 o Las disposiciones de los cuatro últimos incisos del Art
- Artículo 2