🇨🇱 Chile
DFL 49 unidades

DFL 94cl-legislative-decree-1931-04-13-944 abr 1960

  1. Artículo 1 o Se establece una Caja de Crédito Hipotecario destinada a facilitar los préstamos sobre hipoteca y su reembolso a largos plazos, por medio de anualidades que comprendan los intereses y amortización
  2. Artículo 2 o Las operaciones de esta Caja consistirán:
  3. Artículo 3 o Las letras de crédito se emitirán formando serie
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 o La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieron las obligaciones hipotecarias constituídas a su favor
  6. Artículo 6 o La Caja pagará los intereses de las letras de crédito y hará la amortización hasta el monto del fondo destinado a este objeto, dos veces al año
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8 o Sin perjuicio de la amortización ordinaria que dispone el artículo 6
  9. Artículo 9 o Por regla general, las obligaciones contraídas respecto de la Caja, deberán garantirse por primera hipoteca
  10. Artículo 10 El valor de los fundos rústicos, cuando no se solicite tasación especial podrá determinarse, tomando por base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17 En caso de que la Caja pida el remate, el juez lo decretará justificadas las mismas circunstancias que para la posesión
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19 Si, respecto del inmueble hipotecado, tuvieren otros acreedores hipotecas a más de la de la Caja, se les notificará el decreto que da la posesión a la Caja, o el que dispone el remate
  20. Artículo 20 El fondo de reserva lo formarán:
  21. Artículo 21 El fondo de reserva se invertirá preferentemente en la compra o amortización extraordinaria de las letras de crédito en moneda extranjera
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 Las cuentas de la Caja se someterán al control de una oficina especial que dependerá directamente del Presidente de la Caja, quien dará cuenta al Directorio de los reparos que se le hagan
  27. Artículo 27 La Caja de Crédito Hipotecario será administrada por un Directorio, formado por un presidente y ocho directores nombrados por el Presidente de la República
  28. Artículo 28 El Directorio formará quórum con cinco de sus miembros y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 El Director celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más Directores
  31. Artículo 31 De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el Libro Especial de Actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34 El personal superior de la Caja lo constituyen: el Gerente, el Subgerente, el Tesorero, el Contador y el Secretario
  35. Artículo 35 Cada seis meses el Directorio presentará al Gobierno un estado de las operaciones de la Caja y lo publicará en el periódico oficial
  36. Artículo 36 Al Directorio corresponde:
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39
  40. Artículo 41
  41. Artículo 42
  42. Artículo 43
  43. Artículo 44 Estas Sociedades están sujetas a todas las reglas relativas a las sociedades anónimas
  44. Artículo 45
  45. Artículo 46 El Presidente de la República, oída la Superintendencia de Bancos fijará anualmente el límite de emisión de la Caja y demás instituciones hipotecarias
  46. Artículo 47 Se deroga el decreto número 2,829, de 22 de Diciembre de 1925, que reprodujo el texto definitivo de la ley de 29 de Agosto de 1855, con las reformas introducidas en ella
  47. Artículo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
  48. Artículo 1 o Las disposiciones de los cuatro últimos incisos del Art
  49. Artículo 2
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