Artículo 1
Artículo 1.o Corresponde al Ministerio de Marina la fiscalización, control y disposición de las playas y de los terrenos fiscales colindantes con éstos, dentro de una faja de 80 metros de ancho en los mares, ríos y lagos de la República; de las rocas, fondos del mar y porciones de agua dentro de las bahías y a lo largo de la costa litoral y de las islas.
Artículo 2
Art. 2.o Las concesiones de arrendamientos y las autorizaciones para construir obras para ocupar en cualquier forma los bienes nacionales de uso público y los bienes fiscales a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Marina.
Artículo 3
Art. 3.o Ninguna de estas concesiones o autorizaciones podrá hacerse, a título gratuito y pagarán por semestres o anualidades anticipadas el canon mínimo de 8% anual, sobre el valor de tasación de los terrenos, practicada en cada caso por la Inspección de Impuestos Internos correspondiente.
Artículo 4
Art. 4.o Las concesiones para las Municipalidades, instituciones de beneficencia, de asistencia social, instrucción gratuita, de deportes, Casas del Pueblo o instituciones de esta índole, podrán ser gratuitas; pero cuando se destinen a objetos de lucro o subarrendamiento, deberán pagar el mismo canon y en la forma que se indica en el artículo 3.° de esta ley.
Artículo 5
Art. 5.o Para las concesiones de los muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, ocupación de porciones de mar, ríos y lagos, dársenas, hangares para embarcaciones, viveros para moluscos, instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta, y demás concesiones a las que, por su carácter particular no les serían aplicables los cánones de arrendamiento establecidos en el artículo 3.o; pagarán los que se fijen en los reglamentos que, de acuerdo con el artículo 2.o, dicte el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Marina.
Artículo 6
Art. 6.o los empleados administrativos y los Notarios, Conservadores, archiveros y oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Marina, los datos e informes, incluso las copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.
Artículo 7o Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo también publicarse en el Diario Oficial los reglamentos que se dicten de conformidad con esta ley
Art. 7.o Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo también publicarse en el Diario Oficial los reglamentos que se dicten de conformidad con esta ley.