Artículo
1.o Reemplázase el artículo 6.o de la ley número 4,885, de 6 de Septiembre de 1930, por el siguiente: Artículo 6.o La administración de la Lotería deberá facilitar el examen de sus libros de contabilidad y rendir cuenta, anualmente, a la Contraloría General de la República de la inversión de sus fondos. El Presidente de la República podrá ordenar visitas de inspección cada vez que lo estime conveniente. 2.o Agrégase, como artículo 9.o de la citada ley, el siguiente: Artículo 9.o Las relaciones de la Lotería de la Beneficencia Pública con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministerio de Bienestar Social. 3.o Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias al presente decreto con fuerza de ley. 4.o El presente decreto con fuerza de ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.