🇨🇱 Chile
DFL 275 unidades
DFL 226cl-legislative-decree-1931-05-29-22631 ene 1968
- Artículo 1 Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código
- Artículo 2 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art
- Artículo 3 A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art
- Artículo 4
- Artículo 5 Corresponde en especial al Director General de Sanidad:
- Artículo 6 Para la eficaz protección de la salud pública, el territorio del país se dividirá en provincias sanitarias que comprenderán igual extensión que la unidad administrativa y geográfica del mismo nombre
- Artículo 7
- Artículo 8 El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile cooperará en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta el Servicio Nacional de Salubridad, en conformidad al reglamento respectivo
- Artículo 9 Los empleados del Servicio Nacional de Salubridad estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto Administrativo en todo lo que no estuviere modificado por el presente Código
- Artículo 10 Los funcionarios del servicio sanitario se dividirán en técnicos, administrativos y técnicos auxiliares
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13 Los candidatos que tengan un título o grado sanitario especial serán preferidos en la provisión de los cargos técnicos del servicio
- Artículo 14
- Artículo 15 Toda vacante en el personal técnico se llenará por ascenso, a base de méritos y de antigüedad, según lo determine un reglamento especial
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 Siempre que no exista disposición especial que lo prohiba, los jefes de un servicio podrán destinar a un empleado a prestar servicios adicionales compatibles con la tarea que habitualmente desempeñe
- Artículo 19 El abandono de funciones sin permiso del jefe respectivo, así como toda negligencia grave que diere lugar al estallido de epidemias, será en todo caso, sancionado con la destitución
- Artículo 20 En casos de urgencia, el Director General de Sanidad podrá incorporar empleados auxiliares al servicio con cargo a ítem de emergencia
- Artículo 21 Prohíbese, bajo pena de destitución a todo funcionario que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago o gratificación, ya sea directa o indirectamente por ellos
- Artículo 22
- Artículo 23 En las ciudades de menos de quince mil habitantes, serán compatibles los cargos de médicos municipales y cirujanos militares o de carabineros con los del Servicio Nacional de Salubridad
- Artículo 24 El Médico Jefe Sanitario Provincial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
- Artículo 25
- Artículo 26 Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salubridad, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades:
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31 Quedarán exentas de la anterior obligación aquellas Municipalidades cuyos fondos generales o presupuestos sean inferiores a treinta mil pesos anuales, siempre que así lo decrete el Gobierno
- Artículo 32
- Artículo 33 No podrá entrar en vigencia, ni ser aprobado por el Supremo Gobierno, ningún presupuesto de gastos municipales en que no se haya incluído la suma con que la Municipalidad debe contribuir, según el art
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37 Serán actividades de los Centros Preventivos de Salud, entre otras:
- Artículo 38
- Artículo 39 Un reglamento dictado por la Dirección General de Sanidad establecerá las actividades de los Centros Preventivos y la forma en que han de funcionar
- Artículo 40
- Artículo 41 La protección sanitaria del niño comprende desde antes de su nacimiento hasta su término de la edad escolar
- Artículo 42 Toda mujer, desde el momento de su fecundación y durante el desarrollo de su embarazo, hasta el sexto mes del nacimiento del niño, tendrá derecho a la protección y a la vigilancia del Estado
- Artículo 43
- Artículo 44 La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan
- Artículo 45
- Artículo 46 La atención médico-preventiva de los niños de las escuelas estará a cargo del Servicio Nacional de Salubridad
- Artículo 47 En las ciudades de importancia habrá un servicio dental que coopere a las labores de protección sanitaria del niño y de la madre
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53 Será obligación del jefe de todo establecimiento educacional, prohibir temporalmente la asistencia a clases de todo alumno que padezca de una enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57 Los reglamentos determinarán la forma y condiciones en que las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salubridad podrán ordenar la desinfección, desinsectación o desratización:
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60 El Servicio Nacional de Salubridad tendrá a su cargo la inmunización de los habitantes contra las enfermedades transmisibles, en la forma determinada por los reglamentos
- Artículo 61 Los niños deberán ser vacunados contra la viruela dentro del primer año de su vida
- Artículo 62 No podrá practicarse la vacunación antivariólica sino con aquellas vacunas que hayan sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones y ensayos de la Dirección General de Sanidad
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67 Un reglamento determinará las profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70 En toda población de importancia, la autoridad sanitaria instalará dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento antivenéreo
- Artículo 71 Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine
- Artículo 72 Los médicos deberán denunciar a la autoridad sanitaria aquellos enfermos venéreos contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75 El Servicio Nacional de Salubridad deberá enseñar y difundir en todo el país los medios y principios que sirvan para la adecuada protección de la salud de los habitantes
- Artículo 76 El servicio de enfermeras sanitarias tendrá como principal tarea difundir prácticas sanitarias y poner al público en contacto con los servicios de protección de la salud colectiva e individual
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80 El Instituto Bacteriológico de Chile cooperará a las labores de sanidad, conforme a la ley 4557
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88 Corresponde al Servicio Nacional de Salubridad, en materia de protección sanitaria internacional:
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92 Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art
- Artículo 93 Se dará a conocer, por quien corresponda, a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos dotados de útiles y de personal necesario para efectuar la desratización de los barcos
- Artículo 94 Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente:
- Artículo 95
- Artículo 96 La patente de sanidad deberá acompañarse de una lista de los pasajeros, tripulación y aun de las personas embarcadas subrepticiamente que se hayan descubierto
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99 En el caso de que en el punto de partida no hubiere agente consular chileno, con la autorización del Gobierno, podrá expedir o visar la patente de sanidad el agente de un Gobierno amigo
- Artículo 100 La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque respectivo
- Artículo 101 Cualquier tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente, dejando constancia de ello
- Artículo 102
- Artículo 103 Por patente de sanidad sucia se entenderá aquella que anote la presencia de casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo anterior, en los puertos de salida o de escala
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108 Se denominará puerto limpio de la clase A, aquel que cumpla con los siguientes requisitos:
- Artículo 109
- Artículo 110 Se entenderá por puerto no clasificado, aquel del cual no se tengan datos respecto de las enfermedades mencionadas en el artículo 90
- Artículo 111
- Artículo 112 Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior
- Artículo 113
- Artículo 114 Las autoridades sanitarias concederán libre plática a todo buque clasificado como limpio
- Artículo 115 Los buques sospechosos se someterán a las medidas indispensables para determinar su verdadera condición
- Artículo 116 Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación
- Artículo 117 Se considerará como infectado con peste el barco en que:
- Artículo 118 Se considerará como sospechoso de tener peste, el barco en que:
- Artículo 119
- Artículo 120 Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:
- Artículo 121 Los barcos sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo anterior
- Artículo 122 Los barcos indemnes de peste serán dejados inmediatamente en libre plática a condición de que la autoridad sanitaria lleve a cabo las siguientes medidas:
- Artículo 123 Todos los barcos serán construidos o mantenidos en tal forma que la población de ratas esté reducida a un mínimo, o bien, serán desratizados periódicamente
- Artículo 124 En el caso de que un barco carezca de los certificados que el artículo anterior señala, la autoridad sanitaria procederá, previa inspección del buque:
- Artículo 125 Se considerará infectado por cólera todo barco que tenga un caso de esta enfermedad a bordo, o que haya tenido un caso dentro de los cinco días que precedieron a la llegada
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128 Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:
- Artículo 129 Los barcos sospechosos de cólera se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132 En caso de cólera o de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercaderías y objetos que la autoridad sanitaria considere como contaminador
- Artículo 133 Se considerará infectado con fiebre amarilla todo barco que tenga o que haya tenido algún caso de dicha enfermedad a bordo desde el día de su partida hasta el momento de llegar al puerto
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136 Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Artículo 137 Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior
- Artículo 138 Los navíos indemnes de fiebre amarilla serán dejados en libre plática inmediatamente después de la inspección sanitaria
- Artículo 139 Todo individuo que, a satisfacción de las autoridades sanitarias, demuestre estar inmune a la fiebre amarilla, podrá desembarcar inmediatamente después de cumplir con los otros trámites
- Artículo 140
- Artículo 141 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada tengan un caso de tifus exantemático, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Artículo 142 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas:
- Artículo 143 El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento, será el más corto que se pueda, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146 Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe considerarse como que ha tocado el puerto
- Artículo 147
- Artículo 148 Los vapores correos serán objeto de régimen especial establecido en los reglamentos de acuerdo con los convenios internacionales respectivos
- Artículo 149 Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos y papeles de negocios, excepto las encomiendas postales, no se someterán a ninguna restricción ni desinfección
- Artículo 150 Las mercaderías que se importen al país serán detenidas temporalmente en las fronteras o en los puertos cuando la autoridad sanitaria así lo ordenare
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153 La fumigación deberá hacerse a base de bióxido de azufre, ácido cianhídrico y mezcla de gas de cloruro de cianógeno u otras substancias análogas
- Artículo 154
- Artículo 155 En condiciones ordinarias, la intervención sanitaria en las fronteras se limitará a una visita a los pasajeros y a los cuidados que se han de dar a los enfermos
- Artículo 156
- Artículo 157 Un reglamento sanitario establecerá las medidas de protección sanitaria respecto a ciertos grupos de personas, tales como inmigrantes, vagabundos o los que atraviesen la frontera en grandes grupos
- Artículo 158 Los coches que hagan el transporte de pasajeros, correos y equipajes y que lleguen de regiones infectadas, no podrán ser detenidos sino temporalmente en las fronteras
- Artículo 159 Un reglamento especificará las medidas concernientes al paso de la frontera del personal de los ferrocarriles y correos, las que se llevarán a efecto de modo que no perturben el servicio
- Artículo 160 La cuestiones sanitarias relativas al tráfico o tránsito fronterizo y, en particular, las medidas extraordinarias de vigilancia, serán motivo de una reglamentación especial
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164 La notificación a que se refiere la disposición anterior, debe ir acompañada de los siguientes informes:
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169 Se entenderá que un producto medicinal o alimenticio está contaminado, cuando contenga gérmenes patógenos o parásitos capaces de transmitir enfermedades al hombre o a los animales
- Artículo 170 Se considerarán productos medicinales adulterados:
- Artículo 171 Un producto medicinal se considerará falsificado:
- Artículo 172 Un artículo alimenticio se estimará adulterado:
- Artículo 173 Un artículo alimenticio es falsificado:
- Artículo 174
- Artículo 175 La Dirección General de Sanidad definirá los requisitos químicos y bacteriológicos que deberá cumplir el producto que se venda bajo la denominación de leche
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179 Las especialidades farmacéuticas nacionales o extranjeras pagarán el derecho de registro y análisis que establezca un arancel dictado por el Presidente de la República
- Artículo 180 La Dirección General de Sanidad no podrá autorizar la fabricación, importación, preparación, envase o venta y rechazará el registro de una especialidad farmacéutica en los casos siguientes:
- Artículo 181 La Oficina de Registro de Marcas del Ministerio de Fomento, no podrá registrar o inscribir la marca de una especialidad farmacéutica o biológica sin informe previo de la Dirección General de Sanidad
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184 Al hacer el reclamo, el interesado depositará a la orden de la Dirección General de Sanidad, la cantidad de doscientos pesos por cada producto reclamado
- Artículo 185
- Artículo 186 Prohíbese la publicación de avisos respecto de especialidades farmacéuticas sin indicar la base de su composición
- Artículo 187 Las especialidades farmacéuticas y productos biológicos nacionales o extranjeros deben llevar impreso en su envase, en sitio visible, el precio de venta al público
- Artículo 188
- Artículo 189 La posesión o expendio ilegal de los productos a que se refiere el artículo anterior, será penado con una multa de trescientos a tres mil pesos y con el comiso de los productos respectivos
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193 Se estimará como infracción de cualquiera de los artículos anteriores, la posesión o tenencia no autorizada legalmente por la Dirección General de Sanidad o por prescripción médica
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197 Cuando una Municipalidad no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204 Las instalaciones sanitarias domiciliarias serán materia de reglamentos especiales que dictará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Sanidad
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207 Prohíbese arrojar en las aguas de regadío, substancias que produzcan su contaminación o envenenamiento o que perjudiquen de cualquier modo la salud del hombre y de los animales
- Artículo 208
- Artículo 209 Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará aquellas enfermedades profesionales u ocupacionales que deben ser notificadas por el médico a la autoridad sanitaria
- Artículo 210 Sólo podrán ejercer las profesiones de médico- cirujano, dentista, farmacéutico,
- Artículo 211 Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico
- Artículo 212
- Artículo 213 Ningún profesional de los mencionados en el Art
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216 La venta al público de los productos medicinales sólo podrá hacerse en las farmacias o droguerías
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219 Las regencias de las farmacias o droguerías serán incompatibles entre sí y con la de cualquier otro establecimiento mencionado en el artículo anterior
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222 Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias
- Artículo 223
- Artículo 224 Prohíbese a las matronas, recetar medicamentos, excepto lo necesario para la atención del parto
- Artículo 225 Los consultorios de matronas serán considerados como maternidades particulares para los efectos de la inspección y reglamentación
- Artículo 226 Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos
- Artículo 227
- Artículo 228 Las Municipalidades quedan autorizadas para adquirir o expropiar terrenos, a fin de destinarlos a cementerios, previa autorización de la Dirección General de Sanidad
- Artículo 229
- Artículo 230 Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a no ser que se haya autorizado su traslado, o sea necesario practicar alguna investigación de carácter médico o judicial
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233 En el Registro Civil, los fallecimientos deberán ser registrados de acuerdo con la Clasificación Internacional de las Causas de Muerte
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238 La Dirección General de Sanidad podrá disponer la clausura o la ejecución de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento higiénico de un cementerio que amenace la salud pública
- Artículo 239
- Artículo 240 En los casos de allanamiento o registro, se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts
- Artículo 245 Toda infracción de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sanidad marítima o fronteriza, será castigada con multa de quinientos a veinte mil pesos y la reincidencia con el doble
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249 Las sanciones serán aplicadas por el Director General de Sanidad, pudiendo delegar esta facultad en cada caso o para ciertas y determinadas infracciones, en funcionarios de su dependencia
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252 Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos conferirán acción porpular
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260 La sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el Art
- Artículo 261
- Artículo 262 El infractor que se allanare a pagar la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos de su monto
- Artículo 263 Las Tesorerías Provinciales y Comunales deberán enviar quincenalmente al médico sanitario de su jurisdicción un comprobante de cada multa por infracciones sanitarias depositadas en aquellas tesorerías
- Artículo 264
- Artículo 265 En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente ley, la autoridad sanitaria, disfrutará de las franquicias que el Fisco goza
- Artículo 266
- Artículo 267 Los nombramientos de Médicos Higienistas de las Municipalidades se someterán, también, a las disposiciones del Art
- Artículo 268
- Artículo 269 Autorízase al Servicio Sanitario para recibir donaciones y legados con el fin de establecer servicios sanitarios preventivos
- Artículo 270
- Artículo 271 Sólo podrán ejercer la profesión de enfermeros-practicantes, las personas autorizadas conforme al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N
- Artículo 272
- Artículo
- Artículo 273
- Artículo 274 Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial