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DFL 275 unidades

DFL 226cl-legislative-decree-1931-05-29-22631 ene 1968

  1. Artículo 1 Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del país serán regidas por las disposiciones del presente Código
  2. Artículo 2 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art
  3. Artículo 3 A las Municipalidades corresponde la policía de salubridad de su territorio, conforme al art
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 Corresponde en especial al Director General de Sanidad:
  6. Artículo 6 Para la eficaz protección de la salud pública, el territorio del país se dividirá en provincias sanitarias que comprenderán igual extensión que la unidad administrativa y geográfica del mismo nombre
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8 El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile cooperará en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta el Servicio Nacional de Salubridad, en conformidad al reglamento respectivo
  9. Artículo 9 Los empleados del Servicio Nacional de Salubridad estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto Administrativo en todo lo que no estuviere modificado por el presente Código
  10. Artículo 10 Los funcionarios del servicio sanitario se dividirán en técnicos, administrativos y técnicos auxiliares
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 Los candidatos que tengan un título o grado sanitario especial serán preferidos en la provisión de los cargos técnicos del servicio
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 Toda vacante en el personal técnico se llenará por ascenso, a base de méritos y de antigüedad, según lo determine un reglamento especial
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 Siempre que no exista disposición especial que lo prohiba, los jefes de un servicio podrán destinar a un empleado a prestar servicios adicionales compatibles con la tarea que habitualmente desempeñe
  19. Artículo 19 El abandono de funciones sin permiso del jefe respectivo, así como toda negligencia grave que diere lugar al estallido de epidemias, será en todo caso, sancionado con la destitución
  20. Artículo 20 En casos de urgencia, el Director General de Sanidad podrá incorporar empleados auxiliares al servicio con cargo a ítem de emergencia
  21. Artículo 21 Prohíbese, bajo pena de destitución a todo funcionario que deba prestar servicios gratuitos, recibir pago o gratificación, ya sea directa o indirectamente por ellos
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 En las ciudades de menos de quince mil habitantes, serán compatibles los cargos de médicos municipales y cirujanos militares o de carabineros con los del Servicio Nacional de Salubridad
  24. Artículo 24 El Médico Jefe Sanitario Provincial tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salubridad, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades:
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31 Quedarán exentas de la anterior obligación aquellas Municipalidades cuyos fondos generales o presupuestos sean inferiores a treinta mil pesos anuales, siempre que así lo decrete el Gobierno
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 No podrá entrar en vigencia, ni ser aprobado por el Supremo Gobierno, ningún presupuesto de gastos municipales en que no se haya incluído la suma con que la Municipalidad debe contribuir, según el art
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37 Serán actividades de los Centros Preventivos de Salud, entre otras:
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39 Un reglamento dictado por la Dirección General de Sanidad establecerá las actividades de los Centros Preventivos y la forma en que han de funcionar
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41 La protección sanitaria del niño comprende desde antes de su nacimiento hasta su término de la edad escolar
  42. Artículo 42 Toda mujer, desde el momento de su fecundación y durante el desarrollo de su embarazo, hasta el sexto mes del nacimiento del niño, tendrá derecho a la protección y a la vigilancia del Estado
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44 La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46 La atención médico-preventiva de los niños de las escuelas estará a cargo del Servicio Nacional de Salubridad
  47. Artículo 47 En las ciudades de importancia habrá un servicio dental que coopere a las labores de protección sanitaria del niño y de la madre
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50
  51. Artículo 51
  52. Artículo 52
  53. Artículo 53 Será obligación del jefe de todo establecimiento educacional, prohibir temporalmente la asistencia a clases de todo alumno que padezca de una enfermedad infecciosa o parasitaria contagiosa
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56
  57. Artículo 57 Los reglamentos determinarán la forma y condiciones en que las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salubridad podrán ordenar la desinfección, desinsectación o desratización:
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59
  60. Artículo 60 El Servicio Nacional de Salubridad tendrá a su cargo la inmunización de los habitantes contra las enfermedades transmisibles, en la forma determinada por los reglamentos
  61. Artículo 61 Los niños deberán ser vacunados contra la viruela dentro del primer año de su vida
  62. Artículo 62 No podrá practicarse la vacunación antivariólica sino con aquellas vacunas que hayan sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones y ensayos de la Dirección General de Sanidad
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67 Un reglamento determinará las profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes de enfermedades transmisibles
  68. Artículo 68
  69. Artículo 69
  70. Artículo 70 En toda población de importancia, la autoridad sanitaria instalará dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento antivenéreo
  71. Artículo 71 Todos los hospitales de Beneficencia Pública, a medida de sus recursos, deberán reservar, para el aislamiento y curación de enfermos venéreos, el número de camas que la autoridad sanitaria determine
  72. Artículo 72 Los médicos deberán denunciar a la autoridad sanitaria aquellos enfermos venéreos contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74
  75. Artículo 75 El Servicio Nacional de Salubridad deberá enseñar y difundir en todo el país los medios y principios que sirvan para la adecuada protección de la salud de los habitantes
  76. Artículo 76 El servicio de enfermeras sanitarias tendrá como principal tarea difundir prácticas sanitarias y poner al público en contacto con los servicios de protección de la salud colectiva e individual
  77. Artículo 77
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80 El Instituto Bacteriológico de Chile cooperará a las labores de sanidad, conforme a la ley 4557
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88 Corresponde al Servicio Nacional de Salubridad, en materia de protección sanitaria internacional:
  89. Artículo 89
  90. Artículo 90
  91. Artículo 91
  92. Artículo 92 Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art
  93. Artículo 93 Se dará a conocer, por quien corresponda, a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos dotados de útiles y de personal necesario para efectuar la desratización de los barcos
  94. Artículo 94 Para que un área del territorio nacional o de un país extranjero pueda considerarse no infectada, deberá comprobarse lo siguiente:
  95. Artículo 95
  96. Artículo 96 La patente de sanidad deberá acompañarse de una lista de los pasajeros, tripulación y aun de las personas embarcadas subrepticiamente que se hayan descubierto
  97. Artículo 97
  98. Artículo 98
  99. Artículo 99 En el caso de que en el punto de partida no hubiere agente consular chileno, con la autorización del Gobierno, podrá expedir o visar la patente de sanidad el agente de un Gobierno amigo
  100. Artículo 100 La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque respectivo
  101. Artículo 101 Cualquier tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente, dejando constancia de ello
  102. Artículo 102
  103. Artículo 103 Por patente de sanidad sucia se entenderá aquella que anote la presencia de casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo anterior, en los puertos de salida o de escala
  104. Artículo 104
  105. Artículo 105
  106. Artículo 106
  107. Artículo 107
  108. Artículo 108 Se denominará puerto limpio de la clase A, aquel que cumpla con los siguientes requisitos:
  109. Artículo 109
  110. Artículo 110 Se entenderá por puerto no clasificado, aquel del cual no se tengan datos respecto de las enfermedades mencionadas en el artículo 90
  111. Artículo 111
  112. Artículo 112 Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior
  113. Artículo 113
  114. Artículo 114 Las autoridades sanitarias concederán libre plática a todo buque clasificado como limpio
  115. Artículo 115 Los buques sospechosos se someterán a las medidas indispensables para determinar su verdadera condición
  116. Artículo 116 Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 90, se someterán a las medidas sanitarias que impidan su propagación
  117. Artículo 117 Se considerará como infectado con peste el barco en que:
  118. Artículo 118 Se considerará como sospechoso de tener peste, el barco en que:
  119. Artículo 119
  120. Artículo 120 Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:
  121. Artículo 121 Los barcos sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo anterior
  122. Artículo 122 Los barcos indemnes de peste serán dejados inmediatamente en libre plática a condición de que la autoridad sanitaria lleve a cabo las siguientes medidas:
  123. Artículo 123 Todos los barcos serán construidos o mantenidos en tal forma que la población de ratas esté reducida a un mínimo, o bien, serán desratizados periódicamente
  124. Artículo 124 En el caso de que un barco carezca de los certificados que el artículo anterior señala, la autoridad sanitaria procederá, previa inspección del buque:
  125. Artículo 125 Se considerará infectado por cólera todo barco que tenga un caso de esta enfermedad a bordo, o que haya tenido un caso dentro de los cinco días que precedieron a la llegada
  126. Artículo 126
  127. Artículo 127
  128. Artículo 128 Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:
  129. Artículo 129 Los barcos sospechosos de cólera se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior
  130. Artículo 130
  131. Artículo 131
  132. Artículo 132 En caso de cólera o de peste, la desinfección no deberá aplicarse más que a las mercaderías y objetos que la autoridad sanitaria considere como contaminador
  133. Artículo 133 Se considerará infectado con fiebre amarilla todo barco que tenga o que haya tenido algún caso de dicha enfermedad a bordo desde el día de su partida hasta el momento de llegar al puerto
  134. Artículo 134
  135. Artículo 135
  136. Artículo 136 Los barcos infectados con fiebre amarilla, serán sometidos a las siguientes medidas:
  137. Artículo 137 Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior
  138. Artículo 138 Los navíos indemnes de fiebre amarilla serán dejados en libre plática inmediatamente después de la inspección sanitaria
  139. Artículo 139 Todo individuo que, a satisfacción de las autoridades sanitarias, demuestre estar inmune a la fiebre amarilla, podrá desembarcar inmediatamente después de cumplir con los otros trámites
  140. Artículo 140
  141. Artículo 141 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada tengan un caso de tifus exantemático, serán sometidos a las siguientes medidas:
  142. Artículo 142 Los barcos que, durante la travesía o en el momento de la llegada, tengan un caso de viruela, serán sometidos a las siguientes medidas:
  143. Artículo 143 El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento, será el más corto que se pueda, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos
  144. Artículo 144
  145. Artículo 145
  146. Artículo 146 Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no debe considerarse como que ha tocado el puerto
  147. Artículo 147
  148. Artículo 148 Los vapores correos serán objeto de régimen especial establecido en los reglamentos de acuerdo con los convenios internacionales respectivos
  149. Artículo 149 Las cartas y correspondencia, impresos, libros, periódicos y papeles de negocios, excepto las encomiendas postales, no se someterán a ninguna restricción ni desinfección
  150. Artículo 150 Las mercaderías que se importen al país serán detenidas temporalmente en las fronteras o en los puertos cuando la autoridad sanitaria así lo ordenare
  151. Artículo 151
  152. Artículo 152
  153. Artículo 153 La fumigación deberá hacerse a base de bióxido de azufre, ácido cianhídrico y mezcla de gas de cloruro de cianógeno u otras substancias análogas
  154. Artículo 154
  155. Artículo 155 En condiciones ordinarias, la intervención sanitaria en las fronteras se limitará a una visita a los pasajeros y a los cuidados que se han de dar a los enfermos
  156. Artículo 156
  157. Artículo 157 Un reglamento sanitario establecerá las medidas de protección sanitaria respecto a ciertos grupos de personas, tales como inmigrantes, vagabundos o los que atraviesen la frontera en grandes grupos
  158. Artículo 158 Los coches que hagan el transporte de pasajeros, correos y equipajes y que lleguen de regiones infectadas, no podrán ser detenidos sino temporalmente en las fronteras
  159. Artículo 159 Un reglamento especificará las medidas concernientes al paso de la frontera del personal de los ferrocarriles y correos, las que se llevarán a efecto de modo que no perturben el servicio
  160. Artículo 160 La cuestiones sanitarias relativas al tráfico o tránsito fronterizo y, en particular, las medidas extraordinarias de vigilancia, serán motivo de una reglamentación especial
  161. Artículo 161
  162. Artículo 162
  163. Artículo 163
  164. Artículo 164 La notificación a que se refiere la disposición anterior, debe ir acompañada de los siguientes informes:
  165. Artículo 165
  166. Artículo 166
  167. Artículo 167
  168. Artículo 168
  169. Artículo 169 Se entenderá que un producto medicinal o alimenticio está contaminado, cuando contenga gérmenes patógenos o parásitos capaces de transmitir enfermedades al hombre o a los animales
  170. Artículo 170 Se considerarán productos medicinales adulterados:
  171. Artículo 171 Un producto medicinal se considerará falsificado:
  172. Artículo 172 Un artículo alimenticio se estimará adulterado:
  173. Artículo 173 Un artículo alimenticio es falsificado:
  174. Artículo 174
  175. Artículo 175 La Dirección General de Sanidad definirá los requisitos químicos y bacteriológicos que deberá cumplir el producto que se venda bajo la denominación de leche
  176. Artículo 176
  177. Artículo 177
  178. Artículo 178
  179. Artículo 179 Las especialidades farmacéuticas nacionales o extranjeras pagarán el derecho de registro y análisis que establezca un arancel dictado por el Presidente de la República
  180. Artículo 180 La Dirección General de Sanidad no podrá autorizar la fabricación, importación, preparación, envase o venta y rechazará el registro de una especialidad farmacéutica en los casos siguientes:
  181. Artículo 181 La Oficina de Registro de Marcas del Ministerio de Fomento, no podrá registrar o inscribir la marca de una especialidad farmacéutica o biológica sin informe previo de la Dirección General de Sanidad
  182. Artículo 182
  183. Artículo 183
  184. Artículo 184 Al hacer el reclamo, el interesado depositará a la orden de la Dirección General de Sanidad, la cantidad de doscientos pesos por cada producto reclamado
  185. Artículo 185
  186. Artículo 186 Prohíbese la publicación de avisos respecto de especialidades farmacéuticas sin indicar la base de su composición
  187. Artículo 187 Las especialidades farmacéuticas y productos biológicos nacionales o extranjeros deben llevar impreso en su envase, en sitio visible, el precio de venta al público
  188. Artículo 188
  189. Artículo 189 La posesión o expendio ilegal de los productos a que se refiere el artículo anterior, será penado con una multa de trescientos a tres mil pesos y con el comiso de los productos respectivos
  190. Artículo 190
  191. Artículo 191
  192. Artículo 192
  193. Artículo 193 Se estimará como infracción de cualquiera de los artículos anteriores, la posesión o tenencia no autorizada legalmente por la Dirección General de Sanidad o por prescripción médica
  194. Artículo 194
  195. Artículo 195
  196. Artículo 196
  197. Artículo 197 Cuando una Municipalidad no diere cumplimiento a lo dispuesto en el N
  198. Artículo 198
  199. Artículo 199
  200. Artículo 200
  201. Artículo 201
  202. Artículo 202
  203. Artículo 203
  204. Artículo 204 Las instalaciones sanitarias domiciliarias serán materia de reglamentos especiales que dictará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Sanidad
  205. Artículo 205
  206. Artículo 206
  207. Artículo 207 Prohíbese arrojar en las aguas de regadío, substancias que produzcan su contaminación o envenenamiento o que perjudiquen de cualquier modo la salud del hombre y de los animales
  208. Artículo 208
  209. Artículo 209 Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará aquellas enfermedades profesionales u ocupacionales que deben ser notificadas por el médico a la autoridad sanitaria
  210. Artículo 210 Sólo podrán ejercer las profesiones de médico- cirujano, dentista, farmacéutico,
  211. Artículo 211 Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico
  212. Artículo 212
  213. Artículo 213 Ningún profesional de los mencionados en el Art
  214. Artículo 214
  215. Artículo 215
  216. Artículo 216 La venta al público de los productos medicinales sólo podrá hacerse en las farmacias o droguerías
  217. Artículo 217
  218. Artículo 218
  219. Artículo 219 Las regencias de las farmacias o droguerías serán incompatibles entre sí y con la de cualquier otro establecimiento mencionado en el artículo anterior
  220. Artículo 220
  221. Artículo 221
  222. Artículo 222 Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias
  223. Artículo 223
  224. Artículo 224 Prohíbese a las matronas, recetar medicamentos, excepto lo necesario para la atención del parto
  225. Artículo 225 Los consultorios de matronas serán considerados como maternidades particulares para los efectos de la inspección y reglamentación
  226. Artículo 226 Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos
  227. Artículo 227
  228. Artículo 228 Las Municipalidades quedan autorizadas para adquirir o expropiar terrenos, a fin de destinarlos a cementerios, previa autorización de la Dirección General de Sanidad
  229. Artículo 229
  230. Artículo 230 Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a no ser que se haya autorizado su traslado, o sea necesario practicar alguna investigación de carácter médico o judicial
  231. Artículo 231
  232. Artículo 232
  233. Artículo 233 En el Registro Civil, los fallecimientos deberán ser registrados de acuerdo con la Clasificación Internacional de las Causas de Muerte
  234. Artículo 234
  235. Artículo 235
  236. Artículo 236
  237. Artículo 237
  238. Artículo 238 La Dirección General de Sanidad podrá disponer la clausura o la ejecución de los trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento higiénico de un cementerio que amenace la salud pública
  239. Artículo 239
  240. Artículo 240 En los casos de allanamiento o registro, se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia
  241. Artículo 241
  242. Artículo 242
  243. Artículo 243
  244. Artículo 244 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts
  245. Artículo 245 Toda infracción de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sanidad marítima o fronteriza, será castigada con multa de quinientos a veinte mil pesos y la reincidencia con el doble
  246. Artículo 246
  247. Artículo 247
  248. Artículo 248
  249. Artículo 249 Las sanciones serán aplicadas por el Director General de Sanidad, pudiendo delegar esta facultad en cada caso o para ciertas y determinadas infracciones, en funcionarios de su dependencia
  250. Artículo 250
  251. Artículo 251
  252. Artículo 252 Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos conferirán acción porpular
  253. Artículo 253
  254. Artículo 254
  255. Artículo 255
  256. Artículo 256
  257. Artículo 257
  258. Artículo 258
  259. Artículo 259
  260. Artículo 260 La sentencia que imponga la multa se entenderá ejecutoriada una vez transcurrido el plazo de cinco días señalado en el Art
  261. Artículo 261
  262. Artículo 262 El infractor que se allanare a pagar la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos de su monto
  263. Artículo 263 Las Tesorerías Provinciales y Comunales deberán enviar quincenalmente al médico sanitario de su jurisdicción un comprobante de cada multa por infracciones sanitarias depositadas en aquellas tesorerías
  264. Artículo 264
  265. Artículo 265 En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicación de la presente ley, la autoridad sanitaria, disfrutará de las franquicias que el Fisco goza
  266. Artículo 266
  267. Artículo 267 Los nombramientos de Médicos Higienistas de las Municipalidades se someterán, también, a las disposiciones del Art
  268. Artículo 268
  269. Artículo 269 Autorízase al Servicio Sanitario para recibir donaciones y legados con el fin de establecer servicios sanitarios preventivos
  270. Artículo 270
  271. Artículo 271 Sólo podrán ejercer la profesión de enfermeros-practicantes, las personas autorizadas conforme al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N
  272. Artículo 272
  273. Artículo
  274. Artículo 273
  275. Artículo 274 Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial
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