Artículo
Artículo 1º Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927, que contiene, refundidas, las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta: a) Reemplázase el inciso 2º de la letra c) del artículo 11, por el siguiente: "El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o subscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especies y otras similares". b) Reemplázanse las letras (a), (e) y (g) del artículo 13, por las siguientes: a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro, sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda de cinco mil pesos. El Presidente de la República determinará las instituciones que pueden acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior. e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública. g) Intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de Ahorro y Previsión Social que determine el Presidente de la República. c) Reemplázase el segundo inciso del artículo 14, por el siguiente: "Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones, y las que realicen personas que no sean dueños de las propiedades o sus representantes". d) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente: "Para los fines de la presente ley, la expresión "Renta bruta", comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamientos o explotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseídos total o parcialmente, o a título precario. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a menos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso". e) Reemplázase la letra b) del artículo 19, por la siguiente: b) "Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el extranjero, se aceptarán también como gastos, pero sobre ellos deberán pagarse siempre el impuesto de la segunda categoría. f) Reemplázanse los artículos 24, 27, 37 y 48, por los siguientes: Art. 24. "Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta, y están afectas a la deducción del artículo 37: a) Los obreros que trabajan en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos; b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz menor de dieciséis años; c) Las viudas que continúan con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido; d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor; e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca. f) Los chóferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños. No se considerarán como oficiales y aprendices, la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesión. Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto deberá procederse de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la tercera categoría. Art. 27. Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible de la tercera categoría la renta imponible de la primera categoría, por la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría. Art. 37. "Todas las personas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de la renta imponible, la suma de cuatro mil ochocientos pesos al año". Art. 48. Para determinar la renta imponible en lo relativo al impuesto creado en este título, se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías, y se incluirán también aquellas exentas de los impuestos cedulares. g) Reemplázase el inciso 3º de la letra a) del artículo 42, por el siguiente: "Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privadas y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare". h) Reemplázanse las letras (b) y (e) del artículo 43, por la siguiente: b) Si el contribuyente tiene a su cargo personas menores de dieciocho años o mayores de sesenta, o que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental, se rebajarán dos mil pesos por cada una de ellas. Sólo se considerarán como personas a cargo del contribuyente, para los efectos de esta letra, sus ascendientes (padres, abuelos y bisabuelos), sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos) y sus colaterales hasta el segundo grado (hermano). i) Reemplázase la letra c) del artículo 44, por la siguiente: c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa comercial o industrial. j) Reemplázase el inciso 3º de la letra b) del artículo 46, por el siguiente: "El impuesto a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo, y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente en virtud del artículo 42. k) Reemplázase el párrafo 4º del artículo 51, por el siguiente: "Las declaraciones exigidas por esta ley, serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el Director y serán presentadas o remitidas por cartas certificadas a las oficinas de Impuestos u otras que el Director designe, en el plazo comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Marzo de cada año. Las declaraciones contendrán los datos correspondientes a la renta devengada durante el año comercial anterior. l) Reemplázanse los artículos 53, 62, 63, 65, 67, 68 y 73 por los siguientes: Art. 53. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativos que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad en los casos en que éstos sean obligatorios, según el Reglamento. Dichos libros deberán ser llevados en lengua castellana y deberán ser conservados por los contribuyentes, para los efectos de la presente ley, junto con la documentación correspondiente, hasta que prescriba el plazo que tiene la Dirección para la revisión de las declaraciones. Art. 62. Cualquiera deficiencia en el cálculo del impuesto que adeude un contribuyente podrá ser notificada por la Dirección dentro del plazo de tres años, contados desde el término del plazo legal, dentro del cual debió efectuarse el pago del impuesto. La diferencia de impuesto se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67. Este plazo de prescripción para notificar y cobrar los impuestos adeudados, será de seis años para aquellos contribuyentes que no presentaren declaración o que la presentaren maliciosamente falsa. Art. 63. Los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de los sujetos a retención, se aplicarán, recaudarán y pagarán cada año sobre las rentas devengadas en el año anterior, y serán pagados en dos cuotas en la Tesorería Comunal correspondiente, en los meses de Mayo y Noviembre, respectivamente. El contribuyente podrá, si lo desea, pagar el total del impuesto en una sola cuota. Si el Director amplía el plazo para la presentación de las declaraciones, se abonarán y pagarán intereses de ocho por ciento al año desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto hasta el día del pago. Art. 65. El impuesto podrá ser pagado en dinero efectivo, o por medio de cheques cruzados o de depósitos bancarios a la vista a la orden de la Tesorería Comunal respectiva. Art. 67. Si el impuesto adeudado fuere mayor que el anotado en la declaración, el saldo que se quede adeudando de la primera cuota se enterará con el interés de uno por ciento mensual al pagar la segunda cuota. Si el monto del impuesto fuere pagado en una sola cuota, o si se hubiere ya vencido el plazo para el pago de la segunda cuota, el exceso que se deba será cubierto, con sus intereses, dentro de sesenta días después que la Dirección haya dado el aviso correspondiente. Art. 68. Si la revisión de las declaraciones practicadas por la Dirección establecieren como primera cuota semestral una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente a la segunda cuota. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente, previa resolución de la Dirección, será inmediatamente restituida al contribuyente en la forma dispuesta en el artículo 112, o será abonado, si el contribuyente lo solicita, a los futuros impuestos por pagar. Art. 73. Dentro de los primeros quince días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones del impuesto correspondiente a la quinta categoría, presentarán a las oficinas de Impuestos, en los formularios que ésta les proporcione, una liquidación de todas las contribuciones que hayan retenido durante el mes anterior, y deberán efectuar el pago de las sumas retenidas por ese concepto. m) Reemplázase el inciso 2º del artículo 75, por el siguiente: "Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia en ella del monto del impuesto, que será determinado por la Dirección, y no se autorizará la matriz mientras el contribuyente no exhiba el comprobante de pago". n) Reemplázanse los artículos 91, 94 y 100, por los siguientes: Art. 91. Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la resolución dictada por el Director, en conformidad al artículo 90 (91), podrán apelar de ella dentro de los cinco días siguientes a su notificación por carta certificada, para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que reside el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin más formalidad que fijar día para la vista de la causa. El apelante y la Dirección podrán agregar al escrito de apelación los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tesis. Art. 94. Toda persona natural o jurídica que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito a la Dirección, acompañando su balance final o los antecedentes que ésta estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los sesenta días siguientes al término del giro o de sus actividades. Art. 100. Los que infrinjan los artículos 53, 75 y 94 deberán pagar una multa hasta de dos mil pesos. o) Reemplázase el inciso 1º del artículo 103, por el siguiente: "El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagarán la contribución aumentada en un cinco por ciento, para el primer mes, o fracción de mes, y en dos por ciento por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto adeudado, establecido en el artículo 81 de la ley, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado.
Artículo
Art. 2º Agréganse las siguientes disposiciones al decreto supremo número 225, de 17 de febrero de 1927: a) Al artículo 18, la letra siguiente: "Subvenciones fiscales y municipales, y las cuotas que eroguen los asociados". b) Al artículo 19, la letra siguiente: "Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales, incluyendo una asignación razonable para gratificaciones, siempre que sean éstas pagadas en virtud de una ley o de un contrato u otra forma que no sea meramente voluntaria. Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gastos, pero sobre ellas deberá pagarse el impuesto de la quinta categoría". c) Al artículo 19, la letra siguiente: "Las donaciones en beneficio del Fisco, de las Municipalidades o de instituciones de beneficencia". d) Al artículo 23, la letra siguiente: "Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República". e) Al artículo 34, la frase siguiente: "... y las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro". f) Al artículo 44, la letra siguiente: "Los impuestos cedulares sobre la renta, pagados en el año anterior". g) Después del inciso 2º del artículo 49, el siguiente: "Las personas que de acuerdo con la presente ley, quedan obligadas a presentar declaración en un año cualquiera, estarán obligadas a presentarla también en los años siguientes, aun cuando no queden afectas a impuesto, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades". h) A continuación del artículo 64, el siguiente: Art. ... Las declaraciones hechas de acuerdo con los Títulos IV, V y VI de esta Ley, y en la forma establecida en el párrafo primero de éste, servirán de base para la formación de los roles que fijarán el monto de la primera cuota semestral del impuesto respectivo, y que tendrán carácter de provisionales. Después de entregados los roles a las tesorerías correspondientes, la Dirección comprobará las rentas declaradas; hará las rectificaciones que procedan en vista de los antecedentes que reuna y formará los roles que servirán de base para el cobro de la segunda cuota semestral del impuesto. Estos roles no tendrán el carácter de definitivos y estarán sujetos a revisión por parte de la Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62. i) Después del inciso 1º del artículo 69, el siguiente: "Cuando estas rentas no se pagan en dinero, y quedan representadas por acciones liberadas u otros valores, deberá exigirse previamente a los beneficiados el pago del impuesto correspondiente". j) Después del artículo 73, el siguiente: Art. ... Dentro del plazo de quince días después de declarado un dividendo, cupón, intereses, reparto de acciones liberadas u otra renta cualquiera sujeta al impuesto de la segunda categoría, las personas obligadas a efectuar su retención deberán presentar a las oficinas de Impuestos, en los formularios que éstas les proporcione, una liquidación de todas las contribuciones que deban retener y deberán efectuar el pago del impuesto correspondiente. k) Después del artículo 75, el siguiente: Art. ... El impuesto sobre las rentas de la segunda y quinta categorías, se adeuda desde el momento en que los intereses o remuneraciones se pagan o se abonan en cuenta, y cualquiera que sea la forma de cancelación, ya sea en dinero, valores, especies, etc. l) Al artículo 90, el siguiente inciso: "Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad a sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción en contra del Fisco". m) A continuación del artículo 94, el siguiente: Art. ... No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado de la Dirección, en el cual conste que la Sociedad se encuentra al día en el pago de los impuestos que establece la presente ley. n) Después del artículo 96, el siguiente: Art. ... Las oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaporte sin exigir previamente un certificado de la Dirección, en el cual conste que el interesado se encuentra al día en el pago de los impuestos establecidos por la presente ley. Este certificado deberá exigirse también a los extranjeros, que salgan del país premunidos de pasaportes otorgados por sus respectivos consulados o legaciones. En los diez primeros días de cada mes, las oficinas respectivas enviarán estados a la Dirección, con un detalle de los pasaportes extendidos o registrados en el mes anterior.
Artículo
Art. 3º Suprímense los artículos 47, 58, 60 y los artículos transitorios números 1, 2, 3, 6 y 7.
Artículo
Artículo transitorio
El Presidente de la República queda autorizado para ordenar y refundir en un solo texto las disposiciones del presente Decreto-Ley, con las del decreto supremo núm. 225, de 17 de Febrero de 1927, y con las modificaciones introducidas a este último por las leyes posteriores a él.