Artículo
Reemplázase el inciso 4.o del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N.o 2,160, de 31 de Diciembre de 1927, del Ministerio de Bienestar Social, por el siguiente: "Los bienes embargados quedarán en poder de un depositario designado por el tribunal. Los honorarios del depositario serán fijados prudencialmente por el tribunal y no podrán exceder, incluídos los gastos que irrogare el depósito, del 10% de la ejecución cuando los bienes embargados pertenecieren al empleador, al patrón o al arrendatario, ni del 5% de aquélla en caso contrario".