🇨🇱 Chile
DFL 35 unidades
APRUEBA LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DFL 235cl-legislative-decree-1931-05-30-23530 may 1931
- Artículo 1 o De acuerdo con lo establecido en el inciso f) del artículo 11 del decreto orgánico de los Ministerios, número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927, y en el decreto con fuerza de ley N
- Artículo 2
- Artículo 3 o La Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado será ejercida por un Director General, quien será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción
- Artículo 4 o Serán atribuciones del Director General:
- Artículo 5 o La planta y sueldos del personal serán las fijadas en el decreto número 1,219, de 22 de Julio de 1930
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8 o Sólo a falta de personal titulado en dichos Institutos podrá, a juicio del Director General, designarse para estos cargos, personal no titulado
- Artículo 9 o Los Cajeros gozarán de una asignación anual por pérdidas de caja de trescientos pesos ($ 300), siempre que se consulten los fondos necesarios en la Ley de Presupuestos
- Artículo 10 Ningún empleado podrá ascender más de dos grados a la vez, y en todo caso deberá haber desempeñado el puesto inferior por lo menos durante ocho meses
- Artículo 11 Las entradas de la Nación que proporcionarán estos servicios
- Artículo 12
- Artículo 13 Como entradas de la Nación proporcionará, además, estos servicios:
- Artículo 14 A los consumidores que no hayan pagado en la Caja de la Administración, podrá cobrárseles a domicilio antes de producirse el cobro judicial
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 El servicio de alcantarillado deberá instalarse en cada inmueble dentro de los plazos que fije la ley respectiva
- Artículo 18 Los propietarios y ocupantes serán responsables de las obstrucciones o deterioros que se ocasionen en los arranques domiciliarios y que no provengan del uso normal y corriente de las instalaciones
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 Será obligación de las Empresas proveer, instalar y conservar los medidores sin cargo ni costo alguno para el consumidor
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28 Las interrupciones del servicio y las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias serán penadas con multa hasta de mil pesos ($ 1,000)
- Artículo 29 El Director General ejercerá la debida fiscalización de las Empresas Particulares, por medio de Inspectores
- Artículo 30 Las concesiones no podrán ser transferidas sin autorización del Presidente de la República
- Artículo 31
- Artículo 32 El balance de las Empresas Particulares será sometido anualmente al conocimiento de la Administración General de los Servicios y a la aprobación de la Contraloría General de la República
- Artículo 33 Las Empresas están obligadas a destinar a amortización del capital, a lo menos la décima parte de la entrada neta
- Artículo 34 Las actuales Empresas y servicios particulares quedan sujetas a las disposiciones del presente decreto con Fuerza de Ley
- Artículo 35