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DFL 35 unidades

APRUEBA LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

DFL 235cl-legislative-decree-1931-05-30-23530 may 1931

  1. Artículo 1 o De acuerdo con lo establecido en el inciso f) del artículo 11 del decreto orgánico de los Ministerios, número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927, y en el decreto con fuerza de ley N
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3 o La Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado será ejercida por un Director General, quien será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción
  4. Artículo 4 o Serán atribuciones del Director General:
  5. Artículo 5 o La planta y sueldos del personal serán las fijadas en el decreto número 1,219, de 22 de Julio de 1930
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8 o Sólo a falta de personal titulado en dichos Institutos podrá, a juicio del Director General, designarse para estos cargos, personal no titulado
  9. Artículo 9 o Los Cajeros gozarán de una asignación anual por pérdidas de caja de trescientos pesos ($ 300), siempre que se consulten los fondos necesarios en la Ley de Presupuestos
  10. Artículo 10 Ningún empleado podrá ascender más de dos grados a la vez, y en todo caso deberá haber desempeñado el puesto inferior por lo menos durante ocho meses
  11. Artículo 11 Las entradas de la Nación que proporcionarán estos servicios
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 Como entradas de la Nación proporcionará, además, estos servicios:
  14. Artículo 14 A los consumidores que no hayan pagado en la Caja de la Administración, podrá cobrárseles a domicilio antes de producirse el cobro judicial
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17 El servicio de alcantarillado deberá instalarse en cada inmueble dentro de los plazos que fije la ley respectiva
  18. Artículo 18 Los propietarios y ocupantes serán responsables de las obstrucciones o deterioros que se ocasionen en los arranques domiciliarios y que no provengan del uso normal y corriente de las instalaciones
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 Será obligación de las Empresas proveer, instalar y conservar los medidores sin cargo ni costo alguno para el consumidor
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Las interrupciones del servicio y las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias serán penadas con multa hasta de mil pesos ($ 1,000)
  29. Artículo 29 El Director General ejercerá la debida fiscalización de las Empresas Particulares, por medio de Inspectores
  30. Artículo 30 Las concesiones no podrán ser transferidas sin autorización del Presidente de la República
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32 El balance de las Empresas Particulares será sometido anualmente al conocimiento de la Administración General de los Servicios y a la aprobación de la Contraloría General de la República
  33. Artículo 33 Las Empresas están obligadas a destinar a amortización del capital, a lo menos la décima parte de la entrada neta
  34. Artículo 34 Las actuales Empresas y servicios particulares quedan sujetas a las disposiciones del presente decreto con Fuerza de Ley
  35. Artículo 35
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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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