DFL 2.925

DECRETO QUE CREA LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

Artículo 1

Artículo 2o La Dirección de Aprovisionamiento del Estado estará a cargo de un Director, y constará de las siguientes secciones:

Artículo 3o El Director será asesorado por un Consejo Directivo, formado por un delegado de cada Ministerio, nombrado por el Presidente de la República

Artículo 4o En casos especiales el Gobierno podrá autorizar la adquisición, fabricación o enajenación de determinados elementos sin la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8o Las facultades y obligaciones del Director de Aprovisionamiento serán las siguientes:

Artículo 9

Artículo 10Con la base de las listas de consumo debidamente controladas y valorizadas, la Dirección formará su presupuesto de adquisiciones para el año siguiente, reservando a cada Ministerio la cuota necesaria

Artículo 11El Director de Aprovisionamiento rendirá a la Contraloría en conformidad a la ley y reglamento, la cuenta correspondientes a las operaciones que ejecute

Artículo 12El personal de planta y los sueldos serán fijados por decreto del Presidente de la República

Artículo 13Todo contrato de compra o de personal que se verifique será debida y seguramente financiado

Artículo 14Derógase las disposiciones contrarias al presente decreto

Artículo

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