Artículo 1o Reemplázase el inciso 2
Artículo 1.o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 6.o de la ley número 5,786, por el siguiente: "El impuesto que establecen los artículos 2.o, 3.o y 4.o se pagará por el que transfiera las especies o perciba las remuneraciones, dentro de los primeros quince días de cada mes. No obstante, los contribuyentes que hubieren retirado de las oficinas de Impuestos Internos las órdenes de ingreso correspondientes dentro del plazo antes señalado, podrán pagarlas en Tesorería hasta el día 25 del mismo mes, sin incurrir por esto en intereses penales. Si el monto mensual del impuesto no excediere de doscientos pesos ($ 200), la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar su pago por medio de estampillas, que para el efecto confeccionará la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las cuales se adherirán por el contribyente en el Libro Diario, o en el que la misma Dirección señale, y se inutilizarán por el inspector de Impuestos Internos".
Artículo 2o Agrégase al final del artículo 82 de la ley número 6,457, sobre impuesto a la Renta, después de la palabra "concepto", lo siguiente:
Artículo 2.o Agrégase al final del artículo 82 de la ley número 6,457, sobre impuesto a la Renta, después de la palabra "concepto", lo siguiente: "Sin embargo, aquellas personas que hubieren retirado de las oficinas de Impuestos Internos las órdenes de ingreso respectivas dentro del plazo antes señalado, podrán pagarlas en Tesorería hasta el día 25 del mismo mes, sin incurrir por esto en intereses y sanciones".
Artículo 3o Reemplázase el inciso 2
Artículo 3.o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 164 de la ley en vigencia sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, por el siguiente: "En este caso, la Dirección anulará la orden de cobro, y el impuesto respectivo de cuatro pesos ($ 4.00) por litro quedará pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor".