Artículo
Artículo 1° Créase una Secretaría de Estado que se denominará Ministerio de Minas y que conocerá de las materias relacionadas con el desarrollo y fomento de la producción minera y petrolífera.
Artículo
Artículo 2° Para la atención de estas materias, dicho Ministerio contará de las siguientes Reparticiones: a) Subsecretaría; b) Dirección General de Minas y Combustibles; c) Superintendencia del Salitre.
Artículo
Artículo 3° Se entenderán con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Minas las siguientes instituciones: a) Caja de Crédito Minero, que en lo sucesivo pasará a llamarse "Caja de Crédito y Fomento Minero"; b) Empresa Nacional del Petróleo.- Las facultades que ejercita actualmente el Gobierno sobre esta Empresa por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio, se ejercerán en el futuro por el Ministerio de Minería. c) Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta.
Artículo
Artículo 4° La estructura y plantas de las Reparticiones a que se refiere el artículo 2° y las letras a) y c) del artículo 3° se fijarán por decretos especiales.