Artículo
Artículo 1° La administración de los bienes y recursos que ejercía el Instituto de Economía Agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 931, de 25 de octubre de 1946, dictado por los Ministerios de Trabajo y Agricultura, que por decreto con fuerza de ley 87, de 12 de mayo de 1953, pasó provisoriamente al Servicio de Seguro Social, corresponderá al "Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores", que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, domicilio en la ciudad de Santiago y estará dirigido por una comisión compuesta de las siguientes personas: Un representante del Ministerio del Trabajo, designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y cuatro miembros designados respectivamente por la Asociación de Molineros del Centro; la Federación Chilena de Industriales Panaderos; la Confederación de Sindicatos de Obreros Molineros de Chile y la Federación Nacional de Panificadores de Chile. Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y removidos por sus respectivos mandantes y tendrán como única remuneración la suma de $ 300 por cada sesión a que asistan, no pudiendo exceder esta suma de $ 3.000 mensuales. Las relaciones del Departamento con el Supremo Gobierno se harán a través del Ministerio del Trabajo.
Artículo
Artículo 2° La Comisión a que se refiere el artículo anterior designará un Administrador encargado de ejecutar sus acuerdos, que tendrá las obligaciones y atribuciones que le fije aquél y la representación judicial y extrajudicial del Departamento.
Artículo
Artículo 3° La recaudación y percepción de los fondos provenientes de la aplicación del decreto 931, se hará directamente por el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o por intermedio de la Tesorería General de la República y oficinas de su dependencia. Las nóminas de deudores morosos presentadas por las Tesorerías Comunales o Provinciales o por el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en su caso, tendrán mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El cobro judicial podrá hacerse directamente por el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores o a través del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y, en ambos casos, con arreglo a la ley 10.225 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias. Todo giro o documento constitutivo de pago deberá ser firmado por un miembro de la Comisión y el Administrador-Gerente del Departamento.
Artículo
Artículo 4° Los empleados y obreros que presten sus servicios al organismo estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a los empleados y obreros.
Artículo
Artículo 5° Un reglamento especial fijará el funcionamiento, atribuciones y modalidades del organismo administrado por la Comisión que se crea por el presente decreto.
Artículo
Artículo 6° Los industriales panificadores, molineros y fideeros que no cumplan las obligaciones que 1960, Art 9° les impone el decreto 921, de fecha 25 de noviembre de 1958, del ex Ministerio del Trabajo, o sus disposiciones complementarias o modificatorias, serán sancionados con una multa de hasta de un sueldo vital mensual vigente para el departamento de Santiago, sin perjuicio del procedimiento legal para hacer efectivas las obligaciones.
Artículo
Artículo 7° Todos los bienes y recursos que a la fecha del presente decreto hayan sido adquiridos por el Instituto de Economía Agrícola con cargo a los fondos del decreto 931, que por decreto con fuerza de ley 87, de 12 de mayo de 1953, pasó provisoriamente al Servicio de Seguro Social, serán transferidos al dominio exclusivo del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, facultándose al Vicepresidente del Instituto de Economía Agrícola, al Vicepresidente del Servicio de Seguro Social o al Vicepresidente del Instituto Nacional de Comercio, según proceda, y al Administrador del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, para que firmen las escrituras públicas que procedan. Todos los actos o contratos a que dé lugar la transferencia de los mencionados bienes entre las instituciones señaladas estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas o derechos, incluídos los notariales y los de los Conservadores de Bienes Raíces.
Artículo
Artículo Primero Transitorio: Los empleados del Instituto de Economía Agrícola, que con motivo de la creación de la persona jurídica a que se refiere el artículo 1°, pasen a ser empleados particulares, podrán optar dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación del presente decreto, entre el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, o el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Un reglamento especial fijará las normas y condiciones necesarias para el reconocimiento de la Caja de Previsión de Empleados Particulares de los años de servicios del personal que opte para este régimen de previsión y para el traspaso de los respectivos fondos a dicha Caja.
Artículo
Artículo Segundo Transitorio: Refúndase por el Ministerio del Trabajo en un solo texto el decreto 931, de fecha 25 de octubre de 1946, y todos los decretos que lo modifican o complementan, pudiendo dar a sus preceptos la relación necesaria para coordinarlos y la respectiva enumeración.