Artículo único
Artículo único.- La Superintendencia de Abastecimientos y Precios, por intermedio del Superintendente o del funcionario que éste designe en cada provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren origen los delitos configurados en el Título VII del decreto ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932 y en sus modificaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 173, de 4 de Julio del presente año y, en consecuencia, deducir todos los recursos legales.
Artículo 1o transitorio
Artículo 1.o transitorio.- Mientras no se fije la planta del personal de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, tendrán las atribuciones indicadas en el presente decreto con fuerza de ley, el Comisario General de Subsistencias y Precios y los Comisarios Departamentales.
Artículo 2o transitorio
Artículo 2.o transitorio.- Esta facultad podrá ejercitarse aún respecto de los juicios en actual tramitación en que el Comisario General o los Comisarios Departamentales hubieren sido denunciantes.