Artículo 1
Artículo 1.o Créase una persona jurídica con el nombre de Corporación Nacional de Inversiones de Previsión encargada, de un plan de inversiones de las instituciones semifiscales de previsión social, con exclusión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, esto sin perjuicio de lo dispuesto en el N.o 6 del artículo 3.o y en el artículo 6.o del presente decreto con fuerza de ley. No obstante, el Presidente de la República al enviar anualmente al Congreso Nacional el Plan de Inversiones a que se refiere el artículo 9 de la ley N.º 11,151, podrá proponer la eliminación de las instituciones que estime conveniente del plan cuya ejecución ha de realizarse por esta Corporación.
Artículo 2
Artículo 2.o La Corporación será administrada por un Consejo presidido por el Ministro de Salud Publica y Previsión Social, sin perjuicio de las atribuciones que de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas correspondan a los Consejos de Instituciones de Previsión y que será integrado por las siguientes personas: Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien presidirá el Consejo en ausencia del Ministro. En ausencia de ambos, presidirá el que designen los asistentes a la reunión; Director del Servicio Nacional de Salud; Director General del Seguro Social; Director General de Previsión Social; Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Habitación; Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, por sí o por delegado; Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Presidente del Banco del Estado, por si o por delegado; Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares Director General de Agricultura; Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y Consejeros Parlamentarios, de acuerdo con la ley N.o 8,707.
Artículo
Art�culo 3.o Corresponderá al Consejo: 1) Proponer al Ministro de Hacienda, antes del 1.o de Agosto de cada año, un proyecto de inversiones de las instituciones de previsión social semifiscales, señalando la cuota que a cada una de ellas corresponderá en su ejecución. Para este objeto, los organismos semifiscales de previsión enviarán al Consejo de la Corporación, en la fecha y forma que lo determine el Reglamento, un cálculo de los excedentes y de los bienes que se destinarán para las inversiones del año siguiente. 2) Proponer al Presidente de la República el presupuesto y la planta de empleados, sus funciones y remuneraciones. Dichos empleados tendrán la calidad de semifiscales y se regirán por las disposiciones del Estatuto Semifiscal. 3) Determinar los funcionarios de las instituciones mencionadas en el artículo primero que deben pasar de planta o en comisión de servicios a desempeñar labores en la Corporación de Inversiones. Para estos últimos se indicará el tiempo que durará la respectiva comisión, como asimismo las atribuciones y deberes en la forma que determine el Reglamento. 4) Supervigilar la ejecución del plan de inversiones aprobado por el Congreso Nacional y aun encargarse directamente de la ejecución de determinadas obras o continuar las ya iniciadas, cuando, a juicio del Consejo fuere de mayor conveniencia. 5) Resolver la constitución de sociedades o entidades que estime conveniente para ejecutar determinados planes de inversiones y la concurrencia de una o más de las instituciones afectadas a esas sociedades. Las sociedades a que se refiere el inciso precedente podrán constituirse para administrar bienes de una o más de las instituciones afectadas o para la adquisición, venta, distribución, producción o fabricación de materiales, maquinarias, bienes u otros elementos destinados a cumplir los fines de la Corporación. En estas sociedades los organismos integrantes de la Corporación deberán tener la mayoría absoluta de capital. Las instituciones que integren esas sociedades se atendrán a las normas de administración que imparta la Corporación. 6) Convenir con otras instituciones semifiscales y de administración autónoma, acuerdos para llevar a efecto planes de inversiones legalmente aprobados, dentro de las finalidades análogas de la Corporación y de la institución respectiva. 7) Proponer al Presidente de la República el Reglamento General de la Corporación y demás reglamentos internos de la misma, todos los cuales deberán ser aprobados por decreto supremo. 8) Aprobar el balance de la Corporación, previa visación de la Dirección General de Previsión Social. 9) En general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Corporación.
Artículo 4o La Corporación de Inversiones estará dirigida por un Vicepresidente Ejecutivo que gozará de una remuneración de cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos anuales ($ 468
Artículo 4.o La Corporación de Inversiones estará dirigida por un Vicepresidente Ejecutivo que gozará de una remuneración de cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos anuales ($ 468.000) y podrá asistir, sin derecho a voto ni a mayor remuneración a los Consejos de las Instituciones integrantes. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación; c) Dirigir la institución, fiscalizar todas sus operaciones y velar por el estricto cumplimiento de todos los acuerdos del Consejo y, en especial, del plan de inversiones; d) Nombrar y remover al personal, y proponer al Consejo la designación de los representantes en las sociedades en que participe la Corporación; e) Proponer anualmente al Consejo el plan de inversiones correspondiente y el presupuesto de gastos de la institución, y f) Realizar todos los actos administrativos que no estén expresamente encomendados al Consejo.
Artículo 5o La ejecución de los planes de inversión estará a cargo de las instituciones que financien la inversión o de aquellas que señale el Presidente de la República
Artículo 5.o La ejecución de los planes de inversión estará a cargo de las instituciones que financien la inversión o de aquellas que señale el Presidente de la República. El dominio de los bienes que se adquieran corresponderá a las instituciones a que pertenecen los fondos con que se haya costeado la inversión y su administración se ajustará a las normas que imparta la Corporación.
Artículo 6o Los gastos que origine el mantenimiento y desarrollo de la Corporación de Intervenciones, no podrá exceder en el presente año, de la suma de $ 12
Artículo 6.o Los gastos que origine el mantenimiento y desarrollo de la Corporación de Intervenciones, no podrá exceder en el presente año, de la suma de $ 12.000.000 (doce millones de pesos) y se financiará hasta dicha cantidad o hasta la que se reúna, si es inferior, con las economías introducidas en la Caja de Previsión de Empleados Particulares primero, de la Caja de Previsión de Carabineros y Servicio de Seguro Social en seguida, todo lo anterior sin perjuicio de lo que se disponga en el futuro por ley.
Artículo 7o La Corporación de Inversiones estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de su Ley Orgánica
Artículo 7.o La Corporación de Inversiones estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de su Ley Orgánica.
Artículo 8o La función atribuída al Servicio de Seguro Social en los incisos 2
Artículo 8.o La función atribuída al Servicio de Seguro Social en los incisos 2.o y 3.o del artículo 1.o transitorio de la ley N.o 10,383 de enajenar los bienes del Seguro Social y Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Juntas Locales de Beneficencia, será ejercida por estas instituciones, previo acuerdo de la Corporación Nacional de Inversiones. Mientras se realizan las enajenaciones de los bienes de Servicio de Seguro Social a que se refiere el inciso anterior, la administración de ellos se hará por la Corporación Nacional de Inversiones. Los bienes de renta de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, de las Juntas Locales de Beneficencia y del Servicio Nacional de Salud, serán administrados por la Corporación Nacional de Inversiones y el Consejo Nacional de Salud. Para este efecto, constituirán las sociedades de administración que sean necesarias, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 9o Se agrega en el inciso 3
Artículo 9.o Se agrega en el inciso 3.o del artículo 1.o transitorio de la ley N.o 10,383 después de la palabra 'éstas' y antes de la frase 'no destinados al funcionamiento de sus servicios' la frase 's y del Servicio de Seguro Social'.
Artículo 10
Artículo 10.o Deróganse todas las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto con fuera de ley; y en especial, las disposiciones de las leyes vigentes que destinan los excedentes anuales de las instituciones mencionadas en el artículo 1.o a inversiones determinadas en lo que fueren contrarias a los planes aprobados en conformidad al artículo 9.o de la ley 11,151.
Artículo 11Derógase el decreto con fuerza de ley N
Artículo 11. Derógase el decreto con fuerza de ley N.o 115, de 11 de Junio de 1953, sin tramitar.