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DFL 57 unidades

REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO

DFL 212cl-legislative-decree-1953-08-05-2125 abr 1960

  1. Artículo
  2. Artículo 1 o- Se establece una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se denominará "Caja de Crédito y Fomento Minero"
  3. Artículo 2 o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes:
  4. Artículo 3 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá un capital de cuatro mil millones de pesos ($ 4
  5. Artículo 4 o- Las utilidades que obtenga una vez completado el capital de $ 4
  6. Artículo 5 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá destinar un 10 % de su capital exclusivamente a las operaciones de su Departamento Bancario, suma que no podrá ser inferior a $ 300
  7. Artículo 6 o- El capital de la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos
  8. Artículo 7 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá duración ilimitada y su domicilio será para todos los efectos legales, la ciudad de Santiago
  9. Artículo 8 La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de la siguiente forma:
  10. Artículo 9 Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial:
  11. Artículo 10
  12. Artículo 11 o- El Gerente General tendrá los deberes y facultades que determine el Reglamento Interno de la Institución; los que le delegue el Vicepresidente Ejecutivo, y los que acuerde el Consejo
  13. Artículo 12 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero efectuará sus operaciones a través de los siguientes departamentos:
  14. Artículo 13
  15. Artículo 14
  16. Artículo 15
  17. Artículo 16 o- Las relaciones de la Caja con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minas
  18. Artículo 17 o- Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este estatuto, relativas a operaciones de fomento, las empresas nacionales
  19. Artículo 18
  20. Artículo 19 o- Además, de las operaciones de préstamo, serán operaciones propias de la Caja de Crédito y Fomento Minero las siguientes:
  21. Artículo 20 o- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá también fomentar el desarrollo general de la minería, por medio de las siguientes operaciones:
  22. Artículo 21 o- Respecto a las operaciones de crédito que se efectúan en conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 18, por las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), del Art
  23. Artículo 22
  24. Artículo
  25. Artículo 24 o- Las minas constituídas en hipoteca para responder a los préstamos y demás operaciones que practica la Caja, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería
  26. Artículo 25 o- La hipoteca concedida a la Caja le dará derecho para pagarse con preferencia a todo otro acreedor que no sean los empleados y obreros por el total de sus sueldos o salarios
  27. Artículo 26
  28. Artículo 27
  29. Artículo 28 o- Los gastos de cualquiera clase que origine el cumplimiento del artículo anterior, serán de cuenta del deudor, en los casos en que así lo determine el Consejo
  30. Artículo 29 o- Los deudores estarán obligados a entregar a la Caja las patentes de las minas hipotecadas, dentro del plazo fijado para pagarlas
  31. Artículo 30 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero podrá cobrar en las diversas operaciones que realice, un interés hasta de un 9 % anual
  32. Artículo 31 o- Los préstamos se amortizarán con dividendos semestrales, calculados para efectuar la total cancelación en el plazo que el Consejo determine, contado desde la fecha del contrato
  33. Artículo 32 o- En caso de mora en el servicio de la deuda, el deudor pagará hasta el interés penal del 12% anual sobre los dividendos atrasados
  34. Artículo 33 o- Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos del Banco del Estado, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad a este Estatuto, en cuanto le sean aplicables
  35. Artículo 34 o- Para los efectos del remate en los juicios de la Caja se fijará como mínimo de la subasta el que señalen las partes de común acuerdo
  36. Artículo 35 o- El deudor de la Caja que deseare cancelar o hacer amortizaciones extraordinarias a su préstamo antes del plazo estipulado en el contrato, podrá hacerlo
  37. Artículo 36
  38. Artículo 37 o- Anualmente corresponderá a la Caja percibir los siguiente recursos:
  39. Artículo 38
  40. Artículo 39
  41. Artículo 40 o- Por medio de su Departamento Bancario, la Caja podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera, con excepción de depósitos de ahorro
  42. Artículo 41 o- En la realización de sus operaciones de crédito correspondientes a su Departamento Bancario, la Caja podrá:
  43. Artículo 42 La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también:
  44. Artículo 43
  45. Artículo 44
  46. Artículo 45 La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá concurrir, en relación con las operaciones de su Departamento Bancario, a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del Art
  47. Artículo 46
  48. Artículo 47 Quedan exentas de pago de toda clase de impuesto las entradas que la Caja reciba por concepto de intereses, comisiones y de cualquiera otra naturaleza
  49. Artículo 48 Se autoriza al Presidente de la República para que pueda gravar con derechos de hasta un 30 % ad valorem, la exportación de minerales, concentrados y otros productos metalúrgicos
  50. Artículo 49 La Caja de Crédito y Fomento Minero sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces, en los siguientes casos:
  51. Artículo 50
  52. Artículo
  53. Artículo
  54. Artículo 1
  55. Artículo 2 o- Para los efectos de determinar el capital pagado de la Caja de Crédito y Fomento Minero, sus bienes se apreciarán por su valor real
  56. Artículo 3
  57. Artículo 4 o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"; no obstante, las disposiciones de la Sección Segunda y del artículo 1
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