🇨🇱 Chile
DFL 57 unidades
REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO
DFL 212cl-legislative-decree-1953-08-05-2125 abr 1960
- Artículo
- Artículo 1 o- Se establece una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se denominará "Caja de Crédito y Fomento Minero"
- Artículo 2 o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes:
- Artículo 3 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá un capital de cuatro mil millones de pesos ($ 4
- Artículo 4 o- Las utilidades que obtenga una vez completado el capital de $ 4
- Artículo 5 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá destinar un 10 % de su capital exclusivamente a las operaciones de su Departamento Bancario, suma que no podrá ser inferior a $ 300
- Artículo 6 o- El capital de la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos
- Artículo 7 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá duración ilimitada y su domicilio será para todos los efectos legales, la ciudad de Santiago
- Artículo 8 La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de la siguiente forma:
- Artículo 9 Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial:
- Artículo 10
- Artículo 11 o- El Gerente General tendrá los deberes y facultades que determine el Reglamento Interno de la Institución; los que le delegue el Vicepresidente Ejecutivo, y los que acuerde el Consejo
- Artículo 12 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero efectuará sus operaciones a través de los siguientes departamentos:
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16 o- Las relaciones de la Caja con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minas
- Artículo 17 o- Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este estatuto, relativas a operaciones de fomento, las empresas nacionales
- Artículo 18
- Artículo 19 o- Además, de las operaciones de préstamo, serán operaciones propias de la Caja de Crédito y Fomento Minero las siguientes:
- Artículo 20 o- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá también fomentar el desarrollo general de la minería, por medio de las siguientes operaciones:
- Artículo 21 o- Respecto a las operaciones de crédito que se efectúan en conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 18, por las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), del Art
- Artículo 22
- Artículo
- Artículo 24 o- Las minas constituídas en hipoteca para responder a los préstamos y demás operaciones que practica la Caja, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería
- Artículo 25 o- La hipoteca concedida a la Caja le dará derecho para pagarse con preferencia a todo otro acreedor que no sean los empleados y obreros por el total de sus sueldos o salarios
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28 o- Los gastos de cualquiera clase que origine el cumplimiento del artículo anterior, serán de cuenta del deudor, en los casos en que así lo determine el Consejo
- Artículo 29 o- Los deudores estarán obligados a entregar a la Caja las patentes de las minas hipotecadas, dentro del plazo fijado para pagarlas
- Artículo 30 o- La Caja de Crédito y Fomento Minero podrá cobrar en las diversas operaciones que realice, un interés hasta de un 9 % anual
- Artículo 31 o- Los préstamos se amortizarán con dividendos semestrales, calculados para efectuar la total cancelación en el plazo que el Consejo determine, contado desde la fecha del contrato
- Artículo 32 o- En caso de mora en el servicio de la deuda, el deudor pagará hasta el interés penal del 12% anual sobre los dividendos atrasados
- Artículo 33 o- Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos del Banco del Estado, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad a este Estatuto, en cuanto le sean aplicables
- Artículo 34 o- Para los efectos del remate en los juicios de la Caja se fijará como mínimo de la subasta el que señalen las partes de común acuerdo
- Artículo 35 o- El deudor de la Caja que deseare cancelar o hacer amortizaciones extraordinarias a su préstamo antes del plazo estipulado en el contrato, podrá hacerlo
- Artículo 36
- Artículo 37 o- Anualmente corresponderá a la Caja percibir los siguiente recursos:
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40 o- Por medio de su Departamento Bancario, la Caja podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera, con excepción de depósitos de ahorro
- Artículo 41 o- En la realización de sus operaciones de crédito correspondientes a su Departamento Bancario, la Caja podrá:
- Artículo 42 La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también:
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45 La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá concurrir, en relación con las operaciones de su Departamento Bancario, a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del Art
- Artículo 46
- Artículo 47 Quedan exentas de pago de toda clase de impuesto las entradas que la Caja reciba por concepto de intereses, comisiones y de cualquiera otra naturaleza
- Artículo 48 Se autoriza al Presidente de la República para que pueda gravar con derechos de hasta un 30 % ad valorem, la exportación de minerales, concentrados y otros productos metalúrgicos
- Artículo 49 La Caja de Crédito y Fomento Minero sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces, en los siguientes casos:
- Artículo 50
- Artículo
- Artículo
- Artículo 1
- Artículo 2 o- Para los efectos de determinar el capital pagado de la Caja de Crédito y Fomento Minero, sus bienes se apreciarán por su valor real
- Artículo 3
- Artículo 4 o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"; no obstante, las disposiciones de la Sección Segunda y del artículo 1