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DFL 28 unidades

FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO

DFL 383cl-legislative-decree-1953-08-05-3836 abr 1960

  1. Artículo 1 o La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado (en lo sucesivo la Dirección), creada por el decreto con fuerza de ley N
  2. Artículo 2 o La Dirección dará preferencia en las adquisiciones que efectúe en igualdad de precios y siempre que no se lesione el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional
  3. Artículo 3 o Toda adquisición que haga la Dirección se efectuará como norma general, por licitación pública
  4. Artículo 4 o El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas y por compra directa
  5. Artículo 5 o Exceptúanse de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:
  6. Artículo 6 o No obstante lo dispuesto en el artículo 5
  7. Artículo 7 o Excluídas las excepciones indicadas en el artículo 5
  8. Artículo 8 o La Dirección estará a cargo de un Director General (en lo sucesivo el Director) y su planta será la siguiente:
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10 El Jefe del Departamento Técnico deberá ser ingeniero titulado en la Universidad de Chile o en otra, reconocida por el Estado
  11. Artículo 11 El Director tendrá la representación judicial y extrajudicial de los Servicios a su cargo y podrá celebrar y firmar los contratos respectivos
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 Las operaciones que durante el año efectúe la Dirección no podrán exceder en su monto de las cantidades que se consulten para este objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 La Dirección podrá deducir hasta un dos por ciento (2%) de los fondos puestos a su disposición, para atender a los gastos que se efectúen por su intermedio
  16. Artículo 16 El capital de la Dirección se formará:
  17. Artículo 17 El Director, de acuerdo con el Consejo, podrá colocar parte de los fondos disponibles de capital en depósitos bancarios a plazo, o en valores de primera clase, que se mantendrán en custodia Bancaria
  18. Artículo 18 La Dirección será asesorada por un Consejo con las atribuciones, deberes y responsabilidades que determinan esta ley y su reglamento
  19. Artículo 19 En ausencia del Ministro de Economía, presidirá las sesiones del Consejo el Director y en ausencia de éste un Consejero según el orden de precedencia de los Ministerios
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Corresponde al Consejo:
  22. Artículo 22 Las facultades y obligaciones del Director serán las siguientes:
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 Las Tesorerías no podrán pagar facturas por adquisiciones hechas en contravención a la presente ley y su reglamento
  27. Artículo 27 El Director rendirá a la Contraloría General la cuenta, correspondiente a las operaciones que ejecute, de acuerdo con las normas vigentes
  28. Artículo 28 Se derogan todas las disposiciones legales vigentes en cuanto sean contrarias a las disposiciones de la presente ley
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