MODIFICA LA LEY NUMERO 6,037, QUE CREO LA CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 2o Reemplázase el artículo 2
Vigente · versión de 14 dic 1959
Artículo 2.o Reemplázase el artículo 2.o de la ley N.o 6,808, por el siguiente: "Artículo 2.o La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional creará una Sección independiente que será dirigida por un Consejo compuesto por: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social que lo presidirá; b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) Dos de los tres Consejeros a que se refiere la letra c) del artículo 5.o de la ley N.o 6,037. Para este efecto el Presidente de la República los individualizará en sus respectivos decretos de nombramiento, y d) Dos representantes de la Cámara Aduanera de Chile, elegidos por el Presidente de la República de una quina que le propondrá esa Institución. "Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente de Seguridad Social, en los términos que señala el artículo 9.o de la ley 13,211. "La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707. "Las atribuciones de este Consejo serán análogas a las que consulta el Título III de la ley 6,037 y serán aplicables, asimismo, las demás disposiciones sobre formación de ternas, plazos para presentarlas y duración del período de Consejero."