🇨🇱 Chile
DFL 90 unidades
REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA
DFL 76cl-legislative-decree-1960-02-24-7624 feb 1960
- Artículo 1
- Artículo 2 o La Caja de Colonización Agrícola, que en adelante se denominará "la Caja", es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas
- Artículo 3 o La Caja dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:
- Artículo 4 o La Dirección superior de la Caja corresponderá a un Consejo cuya composición se determina en el D
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 o El personal de la Caja se regirá por las normas contempladas en el D
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10 o La Caja presentará al Presidente de la República el Presupuesto anual, un Balance de las operaciones efectuadas y una Memoria de los resultados obtenidos en el año
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13 o Regirán para la Caja las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16 o Para los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el D
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19 o Quedarán exentas de expropiación las propiedades rústicas de no más de 300 hectáreas, ubicadas entre el límite norte de la provincia de Atacama y el río Maule, y de no más de 500 al sur de este río
- Artículo 20 o De los predios vecinos a los ferrocarriles que el Estado construya se podrán expropiar los terrenos que la Caja estime conveniente
- Artículo 21 o Podrá expropiarse hasta la tercera parte de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que se ejecuten por el Estado
- Artículo 22 o Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los fines a que se refiere la presente ley
- Artículo 23 o Los funcionarios de la Caja que, en cumplimiento de una orden de ella se vieren impedidos para visitar, levantar planos, etc
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26 o Una vez practicada la tasación, si su monto fuere aceptado por el propietario y la Caja, se procederá en la forma prescrita en el artículo 24
- Artículo 27 o tanto la Caja como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días habiles siguientes a aquel en que la Caja notifique al expropiado dicha tasación
- Artículo 28 o En la reclamación el solicitante nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación
- Artículo 29 o Fijado por el tribunal, en sentencia ejecutoriada, el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado, la Caja procederá en la forma señalada en el artículo 24
- Artículo 30 o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24
- Artículo 31 o Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación
- Artículo 32 o Los gravámenes o prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada, tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación
- Artículo 33 o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24
- Artículo 34 o Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo
- Artículo 35 o Los dueños de los predios a que se refieren las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República y en las cuales no se hayan observado las disposiciones contenidas en los artículos 18
- Artículo 36 o Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con título saneado
- Artículo 37 o Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe favorable de la Caja, pueda aceptar en pago de deudas de regadío, terrenos que serán transferidos a la misma Caja
- Artículo 38
- Artículo
- Artículo 40 o Sin perjuicio de lo establecido en la ley N
- Artículo 41 o Los terrenos adquiridos por la Caja se dividirán en parcelas, lotes o hijuelas
- Artículo 42
- Artículo 43 o El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Caja con acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes a una sesión citada al afecto
- Artículo 44 o El precio se pagará con una cuota no inferior al 5% al contado, y el saldo en no más de treinta cuotas anuales
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47 o Para adquirir una parcela el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:
- Artículo 48
- Artículo 49 o En la venta de las parcelas se observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes:
- Artículo 50 o La Caja llevará un Registro General de Colonos que será de carácter público y en el que se anotará el puntaje y los demás datos concernientes a cada uno de los postulantes
- Artículo 51 o Las parcelas recuperadas por la Caja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46
- Artículo 52 o Cada colono sólo podrá adquirir una parcela
- Artículo 53
- Artículo 54 o A solicitud de diez o más agricultores de una misma localidad, dueños de minifundios, la Caja podrá intervenir para constituir unidades económicas
- Artículo 55 o Aprobada la solicitud por el Consejo se procederá de la siguiente manera:
- Artículo 56 o El Consejo determinará, en cada caso, las demás condiciones y requisitos en que ha de efectuarse la reagrupación de minifundios a que se refieren los dos artículos anteriores
- Artículo 57 o Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas no podrán ser enajenadas ni gravadas mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra
- Artículo 58
- Artículo 59 o En las escrituras de venta de las parcelas la Caja establecerá las obligaciones que estime necesarias para cada colono
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64 o En los casos en que la Caja lo estime necesario, podrá establecer, entre los parceleros, comunidades de agua o reparto por turno
- Artículo 65 o Cuando la ubicación de los terrenos lo permita, las parcelas de alguna de estas Colonias podrán ser dedicadas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68 o Por el hecho de formarse una colonia de parcelas, se entenderá constituída, por los interesados, una Cooperativa Agrícola, de acuerdo con el reglamento pertinente
- Artículo 69 o Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior gozarán de todos los privilegios establecidos en la ley N
- Artículo 70
- Artículo 71 o Para alcanzar los fines indicados en las letras b) y c) del artículo 1
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74 o La Caja colocará los certificados a que se refieren los artículos anteriores exclusivamente entre las personas ya inscritas en el Registro General de Aspirantes a Colonos
- Artículo 75 o Los depósitos de colonización se anotarán en un Registro Especial que llevará la Caja con tal objeto
- Artículo 76 o La Caja invertirá el valor de estos depósitos exclusivamente en el pago del precio e intereses correspondientes a la compra de predios agrícolas aptos para la colonización
- Artículo 77 o La emisión de los certificados de depósitos para colonización estará exenta de todo impuesto o contribución
- Artículo 78
- Artículo 79 o La Caja podrá sortear anualmente una o más parcelas entre los suscriptores de certificados de depósitos para colonización
- Artículo 80 o La Caja proporcionará a los colonos y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito indispensable para los fines de la explotación
- Artículo 81 o Los préstamos no superiores a dos años plazo tendrán un interés que no exceda al que fije para sus créditos el Banco del Estado de Chile
- Artículo 82
- Artículo 83 o La Caja podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva
- Artículo 84 o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2
- Artículo 85 o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44
- Artículo 86 o Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del D
- Artículo 1 o Mientras el Presidente de la República determine el precio máximo de las parcelas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41
- Artículo 2 o El Presidente de la República fijará el texto del Reglamento de la Ley sobre Colonización Agrícola, contenido en el decreto N
- Artículo 3 o El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E° 300
- Artículo 4 o No será obligatorio el aporte a que se refiere el artículo 85 del presente D