🇨🇱 Chile
DFL 90 unidades

REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA

DFL 76cl-legislative-decree-1960-02-24-7624 feb 1960

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 o La Caja de Colonización Agrícola, que en adelante se denominará "la Caja", es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas
  3. Artículo 3 o La Caja dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:
  4. Artículo 4 o La Dirección superior de la Caja corresponderá a un Consejo cuya composición se determina en el D
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7 o El personal de la Caja se regirá por las normas contempladas en el D
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10 o La Caja presentará al Presidente de la República el Presupuesto anual, un Balance de las operaciones efectuadas y una Memoria de los resultados obtenidos en el año
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 o Regirán para la Caja las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 o Para los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el D
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19 o Quedarán exentas de expropiación las propiedades rústicas de no más de 300 hectáreas, ubicadas entre el límite norte de la provincia de Atacama y el río Maule, y de no más de 500 al sur de este río
  20. Artículo 20 o De los predios vecinos a los ferrocarriles que el Estado construya se podrán expropiar los terrenos que la Caja estime conveniente
  21. Artículo 21 o Podrá expropiarse hasta la tercera parte de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que se ejecuten por el Estado
  22. Artículo 22 o Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los fines a que se refiere la presente ley
  23. Artículo 23 o Los funcionarios de la Caja que, en cumplimiento de una orden de ella se vieren impedidos para visitar, levantar planos, etc
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 o Una vez practicada la tasación, si su monto fuere aceptado por el propietario y la Caja, se procederá en la forma prescrita en el artículo 24
  27. Artículo 27 o tanto la Caja como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días habiles siguientes a aquel en que la Caja notifique al expropiado dicha tasación
  28. Artículo 28 o En la reclamación el solicitante nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación
  29. Artículo 29 o Fijado por el tribunal, en sentencia ejecutoriada, el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado, la Caja procederá en la forma señalada en el artículo 24
  30. Artículo 30 o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24
  31. Artículo 31 o Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación
  32. Artículo 32 o Los gravámenes o prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada, tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación
  33. Artículo 33 o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24
  34. Artículo 34 o Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo
  35. Artículo 35 o Los dueños de los predios a que se refieren las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República y en las cuales no se hayan observado las disposiciones contenidas en los artículos 18
  36. Artículo 36 o Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con título saneado
  37. Artículo 37 o Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe favorable de la Caja, pueda aceptar en pago de deudas de regadío, terrenos que serán transferidos a la misma Caja
  38. Artículo 38
  39. Artículo
  40. Artículo 40 o Sin perjuicio de lo establecido en la ley N
  41. Artículo 41 o Los terrenos adquiridos por la Caja se dividirán en parcelas, lotes o hijuelas
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 o El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Caja con acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes a una sesión citada al afecto
  44. Artículo 44 o El precio se pagará con una cuota no inferior al 5% al contado, y el saldo en no más de treinta cuotas anuales
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47 o Para adquirir una parcela el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 o En la venta de las parcelas se observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes:
  50. Artículo 50 o La Caja llevará un Registro General de Colonos que será de carácter público y en el que se anotará el puntaje y los demás datos concernientes a cada uno de los postulantes
  51. Artículo 51 o Las parcelas recuperadas por la Caja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46
  52. Artículo 52 o Cada colono sólo podrá adquirir una parcela
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54 o A solicitud de diez o más agricultores de una misma localidad, dueños de minifundios, la Caja podrá intervenir para constituir unidades económicas
  55. Artículo 55 o Aprobada la solicitud por el Consejo se procederá de la siguiente manera:
  56. Artículo 56 o El Consejo determinará, en cada caso, las demás condiciones y requisitos en que ha de efectuarse la reagrupación de minifundios a que se refieren los dos artículos anteriores
  57. Artículo 57 o Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas no podrán ser enajenadas ni gravadas mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 o En las escrituras de venta de las parcelas la Caja establecerá las obligaciones que estime necesarias para cada colono
  60. Artículo 60
  61. Artículo 61
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64 o En los casos en que la Caja lo estime necesario, podrá establecer, entre los parceleros, comunidades de agua o reparto por turno
  65. Artículo 65 o Cuando la ubicación de los terrenos lo permita, las parcelas de alguna de estas Colonias podrán ser dedicadas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68 o Por el hecho de formarse una colonia de parcelas, se entenderá constituída, por los interesados, una Cooperativa Agrícola, de acuerdo con el reglamento pertinente
  69. Artículo 69 o Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior gozarán de todos los privilegios establecidos en la ley N
  70. Artículo 70
  71. Artículo 71 o Para alcanzar los fines indicados en las letras b) y c) del artículo 1
  72. Artículo 72
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74 o La Caja colocará los certificados a que se refieren los artículos anteriores exclusivamente entre las personas ya inscritas en el Registro General de Aspirantes a Colonos
  75. Artículo 75 o Los depósitos de colonización se anotarán en un Registro Especial que llevará la Caja con tal objeto
  76. Artículo 76 o La Caja invertirá el valor de estos depósitos exclusivamente en el pago del precio e intereses correspondientes a la compra de predios agrícolas aptos para la colonización
  77. Artículo 77 o La emisión de los certificados de depósitos para colonización estará exenta de todo impuesto o contribución
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79 o La Caja podrá sortear anualmente una o más parcelas entre los suscriptores de certificados de depósitos para colonización
  80. Artículo 80 o La Caja proporcionará a los colonos y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito indispensable para los fines de la explotación
  81. Artículo 81 o Los préstamos no superiores a dos años plazo tendrán un interés que no exceda al que fije para sus créditos el Banco del Estado de Chile
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83 o La Caja podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva
  84. Artículo 84 o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2
  85. Artículo 85 o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44
  86. Artículo 86 o Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del D
  87. Artículo 1 o Mientras el Presidente de la República determine el precio máximo de las parcelas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41
  88. Artículo 2 o El Presidente de la República fijará el texto del Reglamento de la Ley sobre Colonización Agrícola, contenido en el decreto N
  89. Artículo 3 o El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E° 300
  90. Artículo 4 o No será obligatorio el aporte a que se refiere el artículo 85 del presente D
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