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DFL 112 unidades

FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, DEROGA LA LEY 7392, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1942, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DE ESE SERVICIO.

DFL 171cl-legislative-decree-1960-03-29-17129 mar 1960

  1. Artículo 1 o El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del Interior y estará encargado de:
  2. Artículo 2 o El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia
  3. Artículo 3 o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado
  4. Artículo 4 o En caso de necesidad declarada por el Ministerio del Interior, el Servicio podrá usar las estaciones de radio de los servicios fiscales o semifiscales
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6 o Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8 o La Dirección General de Correos y Telégrafos supervigilará que se cumpla eficientemente el tráfico de comunicaciones que hagan las empresas particulares que transporten correspondencia
  9. Artículo 9 o El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá de la Dirección General y de las Administraciones Zonales
  10. Artículo 10 o El Servicio de Correos y Telégrafos estará a cargo del Director General, a quien corresponderá la dirección, administración, coordinación y control superiores del servicio
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12 o Son atribuciones especiales del Director General:
  13. Artículo 13 o Son obligaciones especiales del Director General:
  14. Artículo 14 o El Director General podrá delegar una o más de sus atribuciones en los Jefes de Zona, a fin de que éstos actúen "por orden del Director" dentro de sus respectivas jurisdicciones
  15. Artículo 15 o Corresponderá al Departamento de Correos y al de Telégrafos, en sus respectivos campos de acción:
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 o Corresponderá a la Oficina Central de Control y Presupuesto;
  19. Artículo 19 o El Jefe de la Oficina Central de Control y Presupuesto deberá poseer título de Contador y dependerá directamente del Director General
  20. Artículo 20 o Son obligaciones del Jefe de esa Oficina:
  21. Artículo 21 o El Jefe de esta Oficina podrá autorizar, en cada caso, gastos urgentes hasta por un monto de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago
  22. Artículo 22 o Corresponderá a la Oficina Central del Personal y Bienestar:
  23. Artículo 23 o La Secretaría General tendrá como función básica la atención de las labores de relaciones públicas, comunicación interna y archivo
  24. Artículo 24 El Secretario General y Jefe de la Oficina Central de Personal y Bienestar, dependerá directamente del Director General
  25. Artículo 25 o Corresponderá a esta Oficina:
  26. Artículo 26 o El Jefe de esta Oficina dependerá directamente del Director General
  27. Artículo 27 o Corresponderá a esta Oficina asesorar legalmente a la Dirección y asumir la defensa del Servicio
  28. Artículo 28 o El territorio postal telegráfico de la República se dividirá en ocho zonas, con asiento en Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 o Corresponderá en especial al Jefe de Zona, dentro de su jurisdicción:
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32 o El secreto telegráfico importa la reserva absoluta del contenido de las comunicaciones, salvo en los casos contemplados en las leyes
  33. Artículo 33 o El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria
  34. Artículo 34 o Tienen derecho exclusivo a la correspondencia en curso por el Correo:
  35. Artículo 35 o El transporte de la correspondencia se hará, siempre que sea posible, por las vías más directas
  36. Artículo 36 o No podrá obstruirse ni retardarse el paso de las valijas y demás efectos postales por los lugares indicados en el artículo anterior, cualquiera que sea el medio de transporte que se utilice
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39 o La conducción de las valijas y demás efectos postales se efectuará gratuitamente por los ferrocarriles, barcos y por cualquier otro medio de locomoción colectiva destinado al servicio público
  40. Artículo 40 o Las empresas a que se refiere el artículo anterior deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales
  41. Artículo 41 o El transporte de efectos postales por las demás vías de comunicación se hará por valijeros o carteros rurales
  42. Artículo 42 o Será gratuito en los medios de locomoción a que se refiere el inciso 1
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46 o En los contratos celebrados por el Servicio con las Compañías que transporten efectos postales al exterior, no podrá aquél obligarse a enviar un mínimo de peso o de cantidad de dichos objetos
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 o Los buques mercantes nacionales o extranjeros, que zarpen de puertos chilenos, conducirán las valijas y demás efectos postales que les entregue el Correo, a los respectivos puertos de escala
  50. Artículo 50 o La autoridad marítima no franqueará el puerto ni otorgará el zarpe mientras el capitán del barco o su agente no haya comprobado la recepción o entrega de las valijas y demás efectos postales
  51. Artículo 51
  52. Artículo 52 o En cuanto a los demás medios de transporte, regirán las normas que determine el Reglamento
  53. Artículo 53 o Las estampillas de franqueo, cupones de encomiendas y demás especies valoradas que se usen en el Servicio, serán preparadas y confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile, sin costo para el Correo
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55 o Las especies de que tratan los artículos precedentes serán puestas en circulación, retiradas o revaloradas por decreto del Ministerio del Interior, a propuesta o previo informe de la Direccíon
  56. Artículo 56 o Todas las Oficinas de Correos y Telégrafos de la República venderán estampillas para el franqueo, pago de las sobretasas y derechos especiales de la correspondencia y demás objetos postales
  57. Artículo 57 o Prohíbese la venta de especies postales valoradas en uso, por un precio superior a su valor facial
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 o El franqueo y el pago de las sobretasas y derechos a que por naturaleza y categoría estén afectas las piezas postales, podrán hacerse:
  60. Artículo 60 o El porte o valor de los mensajes telegráficos se pagará en numerario
  61. Artículo 61
  62. Artículo 62 o La clasificación, acondicionamiento y dimensiones de los diversos objetos postales se ajustará a las disposiciones vigentes y a los reglamentos que se dicten por el Presidente de la República
  63. Artículo 63 o Solamente gozarán de liberación postal y telegráfica las comunicaciones que se determinen en el Reglamento y con arreglo a las normas que éste fije
  64. Artículo 64 o La correspondencia y encomiendas que no hayan sido entregadas al destinatario ni reclamadas por el remitente dentro de los plazos que fije el Reglamento, serán consideradas como caídas en rezago
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68 o El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de empleados y obreros, para efectuar trabajos de construcción, reparación, colocación y mantenimiento de las líneas
  69. Artículo 69 o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbes establecidas en el presente párrafo
  70. Artículo 70
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74 o Quedan excluídos del transporte por el Correo:
  75. Artículo 75 o Si los envíos postales de que trata el artículo anterior hubieren sido aceptados para su transporte, se dispondrá de ellos de acuerdo a las siguientes normas:
  76. Artículo 76 o Queda prohibido al Telégrafo transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por la ley N
  77. Artículo 77 o Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por Correos y Telégrafos, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por la ley N
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79 o Se prohibe la inclusión de cartas, tarjetas postales, diarios o impresos en las especies postales de otras categorías
  80. Artículo 80
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82 Los infractores al monopolio postal serán sancionados con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales
  83. Artículo 83 Cada infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3
  84. Artículo 84
  85. Artículo 85
  86. Artículo 86
  87. Artículo 87
  88. Artículo 88
  89. Artículo 89
  90. Artículo 90 Respecto a las empresas o personas que no cumplan con las obligaciones que les impone el párrafo 3
  91. Artículo 91
  92. Artículo 92 o El infractor a la disposición del artículo 57
  93. Artículo 93 o Las cartas y tarjetas postales insuficientemente franqueadas pagarán el doble del franqueo que les falta, y las que carezcan totalmente de franqueo, el doble de la tasa que les corresponda
  94. Artículo 94
  95. Artículo 95 o La infracción al artículo 79
  96. Artículo 96 o El uso ilegal de la franquicia de porte y de las máquinas franqueadoras será penado con multa de uno a diez sueldos vitales mensualea o prisidio menor en su grado mínimo
  97. Artículo 97
  98. Artículo 98
  99. Artículo 99 o Prohíbese el desempeño en las oficinas del Servicio, de personas ajenas a éste, salvo los casos expresamente exceptuados en el Reglamento
  100. Artículo
  101. Artículo 101
  102. Artículo 102
  103. Artículo 103
  104. Artículo 104
  105. Artículo 105
  106. Artículo 106
  107. Artículo 107
  108. Artículo 108 o En lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N
  109. Artículo 109 o Derógase la ley N
  110. Disposición transitoria
  111. Artículo 1 o El requisito exigido en el artículo 19
  112. Artículo 2 o Las liberaciones postales y telegráficas vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, caducarán dentro de los treinta días siguientes a tal fecha
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