🇨🇱 Chile
DFL 112 unidades
FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, DEROGA LA LEY 7392, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1942, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DE ESE SERVICIO.
DFL 171cl-legislative-decree-1960-03-29-17129 mar 1960
- Artículo 1 o El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del Interior y estará encargado de:
- Artículo 2 o El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia
- Artículo 3 o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado
- Artículo 4 o En caso de necesidad declarada por el Ministerio del Interior, el Servicio podrá usar las estaciones de radio de los servicios fiscales o semifiscales
- Artículo 5
- Artículo 6 o Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:
- Artículo 7
- Artículo 8 o La Dirección General de Correos y Telégrafos supervigilará que se cumpla eficientemente el tráfico de comunicaciones que hagan las empresas particulares que transporten correspondencia
- Artículo 9 o El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá de la Dirección General y de las Administraciones Zonales
- Artículo 10 o El Servicio de Correos y Telégrafos estará a cargo del Director General, a quien corresponderá la dirección, administración, coordinación y control superiores del servicio
- Artículo 11
- Artículo 12 o Son atribuciones especiales del Director General:
- Artículo 13 o Son obligaciones especiales del Director General:
- Artículo 14 o El Director General podrá delegar una o más de sus atribuciones en los Jefes de Zona, a fin de que éstos actúen "por orden del Director" dentro de sus respectivas jurisdicciones
- Artículo 15 o Corresponderá al Departamento de Correos y al de Telégrafos, en sus respectivos campos de acción:
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 o Corresponderá a la Oficina Central de Control y Presupuesto;
- Artículo 19 o El Jefe de la Oficina Central de Control y Presupuesto deberá poseer título de Contador y dependerá directamente del Director General
- Artículo 20 o Son obligaciones del Jefe de esa Oficina:
- Artículo 21 o El Jefe de esta Oficina podrá autorizar, en cada caso, gastos urgentes hasta por un monto de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago
- Artículo 22 o Corresponderá a la Oficina Central del Personal y Bienestar:
- Artículo 23 o La Secretaría General tendrá como función básica la atención de las labores de relaciones públicas, comunicación interna y archivo
- Artículo 24 El Secretario General y Jefe de la Oficina Central de Personal y Bienestar, dependerá directamente del Director General
- Artículo 25 o Corresponderá a esta Oficina:
- Artículo 26 o El Jefe de esta Oficina dependerá directamente del Director General
- Artículo 27 o Corresponderá a esta Oficina asesorar legalmente a la Dirección y asumir la defensa del Servicio
- Artículo 28 o El territorio postal telegráfico de la República se dividirá en ocho zonas, con asiento en Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas
- Artículo 29
- Artículo 30 o Corresponderá en especial al Jefe de Zona, dentro de su jurisdicción:
- Artículo 31
- Artículo 32 o El secreto telegráfico importa la reserva absoluta del contenido de las comunicaciones, salvo en los casos contemplados en las leyes
- Artículo 33 o El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria
- Artículo 34 o Tienen derecho exclusivo a la correspondencia en curso por el Correo:
- Artículo 35 o El transporte de la correspondencia se hará, siempre que sea posible, por las vías más directas
- Artículo 36 o No podrá obstruirse ni retardarse el paso de las valijas y demás efectos postales por los lugares indicados en el artículo anterior, cualquiera que sea el medio de transporte que se utilice
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39 o La conducción de las valijas y demás efectos postales se efectuará gratuitamente por los ferrocarriles, barcos y por cualquier otro medio de locomoción colectiva destinado al servicio público
- Artículo 40 o Las empresas a que se refiere el artículo anterior deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales
- Artículo 41 o El transporte de efectos postales por las demás vías de comunicación se hará por valijeros o carteros rurales
- Artículo 42 o Será gratuito en los medios de locomoción a que se refiere el inciso 1
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46 o En los contratos celebrados por el Servicio con las Compañías que transporten efectos postales al exterior, no podrá aquél obligarse a enviar un mínimo de peso o de cantidad de dichos objetos
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49 o Los buques mercantes nacionales o extranjeros, que zarpen de puertos chilenos, conducirán las valijas y demás efectos postales que les entregue el Correo, a los respectivos puertos de escala
- Artículo 50 o La autoridad marítima no franqueará el puerto ni otorgará el zarpe mientras el capitán del barco o su agente no haya comprobado la recepción o entrega de las valijas y demás efectos postales
- Artículo 51
- Artículo 52 o En cuanto a los demás medios de transporte, regirán las normas que determine el Reglamento
- Artículo 53 o Las estampillas de franqueo, cupones de encomiendas y demás especies valoradas que se usen en el Servicio, serán preparadas y confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile, sin costo para el Correo
- Artículo 54
- Artículo 55 o Las especies de que tratan los artículos precedentes serán puestas en circulación, retiradas o revaloradas por decreto del Ministerio del Interior, a propuesta o previo informe de la Direccíon
- Artículo 56 o Todas las Oficinas de Correos y Telégrafos de la República venderán estampillas para el franqueo, pago de las sobretasas y derechos especiales de la correspondencia y demás objetos postales
- Artículo 57 o Prohíbese la venta de especies postales valoradas en uso, por un precio superior a su valor facial
- Artículo 58
- Artículo 59 o El franqueo y el pago de las sobretasas y derechos a que por naturaleza y categoría estén afectas las piezas postales, podrán hacerse:
- Artículo 60 o El porte o valor de los mensajes telegráficos se pagará en numerario
- Artículo 61
- Artículo 62 o La clasificación, acondicionamiento y dimensiones de los diversos objetos postales se ajustará a las disposiciones vigentes y a los reglamentos que se dicten por el Presidente de la República
- Artículo 63 o Solamente gozarán de liberación postal y telegráfica las comunicaciones que se determinen en el Reglamento y con arreglo a las normas que éste fije
- Artículo 64 o La correspondencia y encomiendas que no hayan sido entregadas al destinatario ni reclamadas por el remitente dentro de los plazos que fije el Reglamento, serán consideradas como caídas en rezago
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68 o El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de empleados y obreros, para efectuar trabajos de construcción, reparación, colocación y mantenimiento de las líneas
- Artículo 69 o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbes establecidas en el presente párrafo
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74 o Quedan excluídos del transporte por el Correo:
- Artículo 75 o Si los envíos postales de que trata el artículo anterior hubieren sido aceptados para su transporte, se dispondrá de ellos de acuerdo a las siguientes normas:
- Artículo 76 o Queda prohibido al Telégrafo transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por la ley N
- Artículo 77 o Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por Correos y Telégrafos, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por la ley N
- Artículo 78
- Artículo 79 o Se prohibe la inclusión de cartas, tarjetas postales, diarios o impresos en las especies postales de otras categorías
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82 Los infractores al monopolio postal serán sancionados con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales
- Artículo 83 Cada infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90 Respecto a las empresas o personas que no cumplan con las obligaciones que les impone el párrafo 3
- Artículo 91
- Artículo 92 o El infractor a la disposición del artículo 57
- Artículo 93 o Las cartas y tarjetas postales insuficientemente franqueadas pagarán el doble del franqueo que les falta, y las que carezcan totalmente de franqueo, el doble de la tasa que les corresponda
- Artículo 94
- Artículo 95 o La infracción al artículo 79
- Artículo 96 o El uso ilegal de la franquicia de porte y de las máquinas franqueadoras será penado con multa de uno a diez sueldos vitales mensualea o prisidio menor en su grado mínimo
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99 o Prohíbese el desempeño en las oficinas del Servicio, de personas ajenas a éste, salvo los casos expresamente exceptuados en el Reglamento
- Artículo
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108 o En lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N
- Artículo 109 o Derógase la ley N
- Disposición transitoria
- Artículo 1 o El requisito exigido en el artículo 19
- Artículo 2 o Las liberaciones postales y telegráficas vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, caducarán dentro de los treinta días siguientes a tal fecha