🇨🇱 Chile
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APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

DFL 251cl-legislative-decree-1960-04-04-2514 abr 1960

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 o El Banco tiene por objeto fomentar las actividades productoras, estimular el ahorro y servir de agente bancario y financiero
  3. Artículo 3 o El capital autorizado del Banco es de Eº 25
  4. Artículo 4 o Se practicarán balances semestrales al 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6 o El Banco será dirigido por un Directorio integrado en la siguiente forma:
  7. Artículo 7 o Los Directores, con excepción de los indicados en las letras b) y c) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos
  8. Artículo 8 o No podrán ser designados Directores del Banco:
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10 o Los Directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:
  11. Artículo 11 o El Presidente de la República podrá reemplazar antes que termine su período a cualquiera de los Directores de su designación
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14 o Son funciones del Directorio:
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16 o El Presidente y el Gerente General tendrán separada e indistintamente la representación legal del Banco y, previo acuerdo del Comité Ejecutivo, podrán conferir poderes especiales
  17. Artículo 17 o Son atribuciones del Presidente:
  18. Artículo 18 o El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo
  19. Artículo 19 o El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente del Banco, el Vicepresidente, el Gerente General, el Subgerente General y dos Directores
  20. Artículo 20 o El Comité Ejecutivo funcionará con cuatro de sus miembros, a lo menos, entre los cuales necesariamente debe encontrarse el Presidente o Vicepresidente y el Gerente General o Subgerente General
  21. Artículo 21 o El Presidente del Banco podrá suspender el cumplimiento de cualquier acuerdo del Comité Ejecutivo hasta su próxima sesión
  22. Artículo 22 o Son funciones del Comité Ejecutivo:
  23. Artículo 23 o El Gerente General será responsable de la administración interna del Banco con arreglo a las normas e instrucciones que el Directorio o el Comité Ejecutivo, respectivamente, impartan
  24. Artículo 24 o Son funciones del Gerente General:
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27 o Son funciones de los Consejos Regionales:
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 o El Fiscal será el Jefe del Departamento Jurídico del Banco
  30. Artículo 30 o Son funciones del Fiscal:
  31. Artículo 31 o El Banco podrá realizar todas las operaciones relativas a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo con las leyes que las rijan, y las que se señalen en este decreto con fuerza de ley
  32. Artículo 32 o El Banco podrá efectuar, además, en la forma que determine el Directorio, las siguientes operaciones:
  33. Artículo 33 o El Banco podrá recibir depósitos de ahorros en moneda nacional o extranjera
  34. Artículo 34 o Los depósitos de ahorro pueden ser a la vista, a plazo o bajo condición en los términos que determine el Reglamento
  35. Artículo 35 o Los depósitos de ahorro devengarán los intereses que fije anualmente el Directorio, y se liquidarán y capitalizarán cada año
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37 o Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todas las obligaciones del Banco, con excepción de las que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil
  38. Artículo 38 o Los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad de Eº 2
  39. Artículo 39 o El Banco podrá contratar cuentas de ahorro a nombre de dos personas en conjunto y sobre las cuales podrá girar indistintamente cualquiera de ellas
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41 o Mientras el Banco del Estado no haya completado su capital de Eº 25
  42. Artículo 42 o El Banco podrá, además:
  43. Artículo 43 o Ninguna persona natural o jurídica que no fuere expresamente autorizada para ello por ley podrá recibir de público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro
  44. Artículo 44 o Dentro de sus funciones de fomento el Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46 o Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 o En caso de quiebra de un deudor que tenga obligaciones pendientes contraídas con arreglo al Art
  50. Artículo 50 o La prenda agraria que se constituya a favor del Banco garantizará todas las obligaciones directas o indirectas que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a la Institución
  51. Artículo 51 o La hipoteca que se constituya a favor del Banco para caucionar un crédito concedido con arreglo al Art
  52. Artículo 52 o Cuando dos o más personas se obliguen al pago del un mismo préstamo otorgado en conformidad al Art
  53. Artículo 53 o Dentro de sus funciones de fomento, el Banco podrá también efectuar las siguientes operaciones:
  54. Artículo 54 o Las operaciones de carácter industrial referidas en el artículo anterior, podrán ser garantizadas con:
  55. Artículo 55 o El Banco fiscalizará la inversión de los créditos concedidos con arreglo al Art
  56. Artículo 56 o El Banco podrá emitir letras de crédito hipotecario con sujeción al Título XII de la Ley General de Bancos y realizar las demás operaciones a que se refiere dicho título
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 o El Banco del Estado de Chile deberá concurrir a la Cámara de Compensación a que se refiere la Ley Orgánica del Banco Central de Chile
  60. Artículo 60 o El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
  61. Artículo 61 o En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo anterior, el Superintendente de Bancos deberá autorizar previamente la compra, edificación o destinación de los inmuebles
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64 o Cuando un crédito del Banco esté garantizado con prenda industrial, deberá el juez designar al martillero que aquél le proponga para los efectos de llevar a cabo el remate
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66 o Los empleados del Banco tendrán la calidad jurídica de empleados particulares y seguirán afectos al régimen de previsión a que se encuentran acogidos
  67. Artículo 67 o La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título VII de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables
  68. Artículo 68
  69. Artículo 69 o El Banco estará exento del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna
  70. Artículo 70 o Las operaciones de fomento agrícolas e industriales y las hipotecarias continuarán afectas a la exclusión del impuesto de cifra de negocios, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2
  71. Artículo 71 o Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N
  72. Artículo 72 o Se deroga toda disposición contraria al presente decreto con fuerza de ley
  73. Artículo 1 o Los actuales directores en ejercicio a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 6
  74. Artículo 2 o La condición de ser imponente de ahorros establecida en la letra e) del artículo 6
  75. Artículo 3 o La primera designación de miembros de cada Consejo Regional será hecha libremente por el Director del Banco
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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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