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DFL 38 unidades

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS.

DFL 206cl-legislative-decree-1960-04-05-2065 abr 1960

  1. Artículo 1 o Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público
  2. Artículo 2 o Los caminos públicos se clasifican en:
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 o La dirección, coordinación y organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio
  6. Artículo 6 o Son funciones del Director de Vialidad:
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9 o Se prohibe conducir aguas de particular por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe
  10. Artículo 10 o En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación
  11. Artículo 11 o Los canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondiente
  12. Artículo 12 o Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino
  13. Artículo 13 o Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 o Las aguas provenientes de las lluvias o filtracionaes que se recojan en los fosos de los caminos tendrán su salida a los predios vecinos
  16. Artículo 16 o Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 o Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad
  19. Artículo 19
  20. Artículo
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22 o Facúltase al Presidente de la República para contratar directamente empréstitos internos o externos, cuyo producto se destinará a los fines que señala el presente decreto con fuerza de ley
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 o Los tributos establecidos en las letras a), b) y c) del N
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27 o Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arena, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31 o Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio
  32. Artículo 32 o El terreno que quedare sin utilización por el camino de trazado de un camino se venderá en pública subasta
  33. Artículo 33 o En los casos de donaciones para obras camineras, no se pagará impuesto por la transferencia
  34. Artículo 34 o Las medidas que en conformidad a este decreto con fuerza ley adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37 o Rebájase al 50% el valor de las patentes fiscales o municipales que se pague por los vehículo de tracción animal, en los casos en que éstos utilicen llantas neumáticas
  38. Artículo 38 o Derógase la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930, y sus modificaciones y cualquiera otra disposición legal que sea contraria al presente decreto con fuerza de ley
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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