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DFL 63 unidades

APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

DFL 238cl-legislative-decree-1960-04-05-2385 abr 1960

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia
  3. Artículo
  4. Artículo
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6 o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes
  7. Artículo
  8. Artículo 8 o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado
  9. Artículo
  10. Artículo
  11. Artículo
  12. Artículo 12 o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal
  13. Artículo 13 o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones
  14. Artículo 14 o Lo dispuesto en el artículo 1
  15. Artículo
  16. Artículo
  17. Artículo
  18. Artículo 18 o El Abogado Jefe tendrá la responsabilidad directa de la cobranza judicial ante el Consejo e integrará éste en conformidad a lo establecido en el artículo 5
  19. Artículo 19 o Al Abogado Jefe le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo
  20. Artículo 20 o El Abogado Jefe podrá otorgar por sí, o por intermedio de los Abogados Provinciales de su dependencia, facilidades para el pago de los impuestos atrasados
  21. Artículo 21 o El Abogado Jefe dictará las resoluciones necesarias para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosas que se hubieren girado, en los casos que determina la ley
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 o Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia
  24. Artículo 24 o Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen
  25. Artículo 25 o La cobranza judicial de los impuestos se distribuirá entre los abogados por provincias
  26. Artículo 26 o El procedimiento para el cobro judicial de los impuestos es el establecido en los artículos 2
  27. Artículo 27 o Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases:
  30. Artículo 30 o Producida una vacante de Receptor o Depositario deberá, dentro del plazo de 60 días, efectuarse la correspondiente propuesta para proveerlo, previo concurso a que se refiere el artículo anterior
  31. Artículo 31 o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo
  32. Artículo 32 o También serán aplicables a los Receptores y Depositarios los artículos 481
  33. Artículo 33 o Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35 o El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:
  36. Artículo 36 o Los Tesoreros entregarán al Departamento, dentro de los plazos legales, las nóminas de los deudores morosos por impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial
  37. Artículo 37 o En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento
  38. Artículo 38
  39. Artículo
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41 o Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Santiago actuarán seis abogados
  42. Artículo 42 o Los Abogados a que se refieren los artículos anteriores, y el Abogado Jefe del Departamento, tendrán el carácter de empleados públicos, para todos los efectos legales
  43. Artículo 43 o El Abogado Jefe integrará el Consejo en conformidad al artículo 5
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47 o Los honorarios de los abogados de la Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales
  48. Artículo 48 o Los funcionarios de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto supremo del Ministerio de Justicia
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50 o El Reglamento del Libro II de la Ley de Alcoholes, aprobado por decreto N
  51. Artículo
  52. Artículo
  53. Artículo
  54. Artículo
  55. Artículo
  56. Artículo
  57. Artículo
  58. Artículo
  59. Artículo 084, de 18 de agosto de 1956
  60. Artículo
  61. Artículo
  62. Artículo 2
  63. Artículo 3 o Los actuales Receptores y Depositarios a quienes les afecte alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29
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