🇨🇱 Chile
DFL 140 unidades
FIJA DISPOSICIONES RELATIVAS A COOPERATIVAS
DFL 326cl-legislative-decree-1960-04-06-3266 abr 1960
- Artículo 1 Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones
- Artículo 2 El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas:
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10 Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio
- Artículo 11 Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal
- Artículo 12
- Artículo 13 Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16 Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19 Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan
- Artículo 20 Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º
- Artículo 21 La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento
- Artículo 22 Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales
- Artículo 23 Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa
- Artículo 24 La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso
- Artículo 25 Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento
- Artículo 26
- Artículo 27 Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113
- Artículo 28
- Artículo 29 Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32 La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados
- Artículo 33
- Artículo 34 El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37 Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I:
- Artículo 38 Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa
- Artículo 39 La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:
- Artículo 40 La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa
- Artículo 41 Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
- Artículo 42 En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto
- Artículo 43 El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios
- Artículo 44 De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
- Artículo 45 Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49 El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir:
- Artículo 50 Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento
- Artículo 51
- Artículo 52 Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales:
- Artículo 53
- Artículo 54 En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación
- Artículo 55 Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:
- Artículo 56 Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro
- Artículo 57 El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64 El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto
- Artículo 65 Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69 Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75 En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78 Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley
- Artículo 79
- Artículo 80 Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84 El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social
- Artículo 85
- Artículo 86 Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley
- Artículo 87 En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley
- Artículo 88 En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal
- Artículo 89
- Artículo 90 Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios
- Artículo 91 Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo
- Artículo 92 Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96 El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200
- Artículo 97 Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103 En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios
- Artículo 104
- Artículo 105 Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda
- Artículo 106
- Artículo 107 No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios
- Artículo 108 Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero
- Artículo 109 Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento
- Artículo 110 El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual
- Artículo 111 En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios
- Artículo 112 Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales
- Artículo 113 Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero
- Artículo 114
- Artículo 115 Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden
- Artículo 116 En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley nú
- Artículo 117
- Artículo 118 Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas
- Artículo 119 Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades:
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123 Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos
- Artículo 124 Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual
- Artículo 125 Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 1 Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6