🇨🇱 Chile
DFL 30 unidades

CREA DIRECCION DE TURISMO

DFL 355cl-legislative-decree-1960-04-06-3556 abr 1960

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o Serán funciones de la Dirección de Turismo, las siguientes:
  3. Artículo 3
  4. Artículo
  5. Artículo 5 o Serán atribuciones del Director las siguientes:
  6. Artículo 6 o El Director de Turismo podrá trasladarse a cualquier punto de la República o salir del territorio nacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones
  7. Artículo 7 o Anualmente, el Director deberá presentar al Ministro de Economía para su conocimiento, una Memoria en la que dará cuenta de la situación administrativa del Servicio a su cargo
  8. Artículo 8 o Corresponderá a los Departamentos ejecutar las funciones del Servicio, conforme a la siguiente distribución:
  9. Artículo 9 o En caso de ausencia o impedimento, el Director de Turismo será subrogado por los Jefes de Departamentos, en el siguiente orden de precedencia:
  10. Artículo
  11. Artículo 11 o El Jefe del Departamento Administrativo deberá tener la especialidad de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Abogado, Contador o Titulado en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas
  12. Artículo 12 o Los funcionarios en actual servicio, que fuesen encasillados en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 10
  13. Artículo 13 o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 10
  14. Artículo
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17 o Las Empresas o Agencias que dentro del giro de sus actividades incluyan la organización o realización de viajes de turismo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Dirección de Turismo
  18. Artículo 18 o El Banco del Estado exigirá como requisito para la concesión de créditos al turismo, el informe previo de la Dirección de Turismo
  19. Artículo 19 o Los hoteles y otros establecimientos destinados al hospedaje, deberán solicitar anualmente la autorización de sus tarifas a la Dirección de Turismo
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo
  24. Artículo 24 o Las empresas o agencias de viajes o turismo que reincidan en la organización o realización de viajes colectivos de turismo en contravención al artículo 17
  25. Artículo 25 o Caerán en comiso los medios de publicidad indicados en el artículo 20
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27 o Las sanciones consistentes en multas serán aplicadas por los Intendentes y Gobernadores dentro del territorio de su jurisdicción, previa denuncia del Director de Turismo
  28. Artículo 28 o La clausura o comiso deberá solicitarse por el Director de Turismo, al Juez de Letras respectivo, quien procederá breve y sumariante
  29. Artículo
  30. Artículo 2 o transitorio
Citenza

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