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DFL 89 unidades
SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
DFL 2cl-legislative-decree-1967-10-25-225 oct 1967
- Artículo
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo
- Artículo 5 o- La composición de cada Tribunal Agrario Provincial será la siguiente:
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9 o- Los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del artículo 5
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo
- Artículo 17 La composición de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será la siguiente:
- Artículo 18 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Corte Suprema formará conjuntamente una terna para cada cargo titular y una para cada cargo suplente
- Artículo 19 Será Presidente del Tribunal Agrario de Apelaciones el Ministro de Corte más antiguo en la categoría correspondiente del escalafón
- Artículo 20 Actuará de Secretario-Relator el Secretario de la Corte de Apelaciones en cuya sede tiene su asiento el Tribunal
- Artículo 21
- Artículo 22 Prestará servicios en cada Tribunal Agrario de Apelaciones el Oficial Primero de la Corte en cuya sede éste funcione, a menos que el Tribunal designare a otro funcionario del Poder Judicial
- Artículo
- Artículo 24
- Artículo 25 Las ternas a que se refiere el artículo 5
- Artículo 26 Si un miembro titular de alguno de los Tribunales Agrarios cesare en sus funciones, será reemplazado de pleno dereho en ese cargo por un suplente, por el tiempo que faltare para completar su período
- Artículo 27
- Artículo 28 Los miembros de los Tribunales Agrarios permanecerán en sus cargos durante los dos años calendarios siguientes a aquél en que fueron designados, sin perjuicio de poder ser nombrados nuevamente
- Artículo 29
- Artículo 30 Los nombramientos de Profesionales del Agro, como asimismo, el del Secretario-Relator a que se refiere el artículo 10
- Artículo 31 Las personas mencionadas en el artículo anterior prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal Agrario respectivo en la forma establecida en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales
- Artículo
- Artículo 33 Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia
- Artículo 34 Los Tribunales Agrarios funcionarán con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar los asuntos que les están encomendados
- Artículo 35 Las resoluciones de mera sustanciación podrán ser pronunciadas por el Presidente del Tribunal
- Artículo 36 Corresponderá al Presidente de cada Tribunal determinar los días y horas de su funcionamiento
- Artículo 37 Las implicancias y recusaciones de los miembros que componen los Tribunales Agrarios se regirán por lo dispuesto en el Párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales
- Artículo 38 Las implicancias y recusaciones del Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, se regirán por lo dispuesto en los artículos 487, 488, 490 y 491, inciso 1
- Artículo 39 Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, harán uso del feriado a que tengan derecho de tal manera que no se interrumpa la administración de justicia
- Artículo 40 Tratándose de actuaciones judiciales establecidas en el presente decreto y siempre que exista causa urgente que así lo exija, los Tribunales Agrarios deberán habilitar días u horas inhábiles
- Artículo
- Artículo 42 Corresponderá a los Tribunales Agrarios Provinciales conocer en única instancia de las materias indicadas en el artículo anterior
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo
- Artículo 48
- Artículo 49 Si el Tribunal recibiere la causa a prueba, podrá decretar de inmediato, de oficio o a petición de parte, una inspección personal del Tribunal
- Artículo 50 En lo relativo a la procedencia de la expropiación, el Tribunal en su sentencia no podrá considerar los hechos efectuados o acaecidos con posterioridad al acuerdo de expropiación
- Artículo 51 El término probatorio será de 15 días y el plazo para presentar lista de testigos de 5 días
- Artículo 52 La redacción de las sentencias corresponderá al Presidente del Tribunal Agrario Provincial
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55 Para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que aplique una multa en conformidad a las disposiciones de la ley N° 16
- Artículo 56 En los casos en que la ley N° 16
- Artículo
- Artículo 58 El Tribunal de alzada fallará la causa, sin más trámite, dentro de los diez días posteriores a la recepción del expediente
- Artículo 59 La redacción de los fallos estará a cargo de alguno de los Ministros de Corte integrantes del Tribunal, según el turno que éste señale
- Artículo 60 Dictado el fallo, el expediente será devuelto dentro de segundo día al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia
- Artículo 61 Será aplicable a los Tribunales Agrarios de Apelaciones, lo establecido en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil
- Artículo 62
- Artículo
- Artículo 64 En lo no previsto en la ley N° 16
- Artículo
- Artículo 66 Los Tribunales Agrarios están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fijan la ley N° 16
- Artículo 67 Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, estarán obligados a ejercer sus funciones en los días y horas de audiencia que señale el Presidente del Tribunal
- Artículo 68
- Artículo 69 No podrán ser designados miembros de los Tribunales Agrarios los funcionarios o consejeros de la Corporación de la Reforma Agraria o del Consejo Nacional Agrario
- Artículo
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74 El Oficial del Tribunal Agrario Provincial a que se refiere el Art
- Artículo 75
- Artículo
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80 En relación con las expropiaciones regidas por la ley N
- Artículo
- Artículo 2 El decreto supremo que dicte el Presidente de la República declarará instalados los Tribunales Agrarios dentro de un plazo no inferior a 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial
- Artículo 3
- Artículo 4 Declarados legalmente instalados los Tribunales Agrarios, será competente para continuar conociendo de las reclamaciones señaladas en el artículo 1
- Artículo 5
- Artículo 6 Los Tribunales Agrarios conocerán de las reclamaciones señaladas en los artículos anteriores en conformidad a las normas de procedimiento que establecen la ley N
- Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2
- Artículo 8
- Artículo 9