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SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA

DFL 2cl-legislative-decree-1967-10-25-225 oct 1967

  1. Artículo
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3
  4. Artículo
  5. Artículo 5 o- La composición de cada Tribunal Agrario Provincial será la siguiente:
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9 o- Los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del artículo 5
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15
  16. Artículo
  17. Artículo 17 La composición de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será la siguiente:
  18. Artículo 18 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Corte Suprema formará conjuntamente una terna para cada cargo titular y una para cada cargo suplente
  19. Artículo 19 Será Presidente del Tribunal Agrario de Apelaciones el Ministro de Corte más antiguo en la categoría correspondiente del escalafón
  20. Artículo 20 Actuará de Secretario-Relator el Secretario de la Corte de Apelaciones en cuya sede tiene su asiento el Tribunal
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22 Prestará servicios en cada Tribunal Agrario de Apelaciones el Oficial Primero de la Corte en cuya sede éste funcione, a menos que el Tribunal designare a otro funcionario del Poder Judicial
  23. Artículo
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 Las ternas a que se refiere el artículo 5
  26. Artículo 26 Si un miembro titular de alguno de los Tribunales Agrarios cesare en sus funciones, será reemplazado de pleno dereho en ese cargo por un suplente, por el tiempo que faltare para completar su período
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Los miembros de los Tribunales Agrarios permanecerán en sus cargos durante los dos años calendarios siguientes a aquél en que fueron designados, sin perjuicio de poder ser nombrados nuevamente
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 Los nombramientos de Profesionales del Agro, como asimismo, el del Secretario-Relator a que se refiere el artículo 10
  31. Artículo 31 Las personas mencionadas en el artículo anterior prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal Agrario respectivo en la forma establecida en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales
  32. Artículo
  33. Artículo 33 Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia
  34. Artículo 34 Los Tribunales Agrarios funcionarán con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar los asuntos que les están encomendados
  35. Artículo 35 Las resoluciones de mera sustanciación podrán ser pronunciadas por el Presidente del Tribunal
  36. Artículo 36 Corresponderá al Presidente de cada Tribunal determinar los días y horas de su funcionamiento
  37. Artículo 37 Las implicancias y recusaciones de los miembros que componen los Tribunales Agrarios se regirán por lo dispuesto en el Párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales
  38. Artículo 38 Las implicancias y recusaciones del Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, se regirán por lo dispuesto en los artículos 487, 488, 490 y 491, inciso 1
  39. Artículo 39 Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, harán uso del feriado a que tengan derecho de tal manera que no se interrumpa la administración de justicia
  40. Artículo 40 Tratándose de actuaciones judiciales establecidas en el presente decreto y siempre que exista causa urgente que así lo exija, los Tribunales Agrarios deberán habilitar días u horas inhábiles
  41. Artículo
  42. Artículo 42 Corresponderá a los Tribunales Agrarios Provinciales conocer en única instancia de las materias indicadas en el artículo anterior
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46
  47. Artículo
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 Si el Tribunal recibiere la causa a prueba, podrá decretar de inmediato, de oficio o a petición de parte, una inspección personal del Tribunal
  50. Artículo 50 En lo relativo a la procedencia de la expropiación, el Tribunal en su sentencia no podrá considerar los hechos efectuados o acaecidos con posterioridad al acuerdo de expropiación
  51. Artículo 51 El término probatorio será de 15 días y el plazo para presentar lista de testigos de 5 días
  52. Artículo 52 La redacción de las sentencias corresponderá al Presidente del Tribunal Agrario Provincial
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55 Para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que aplique una multa en conformidad a las disposiciones de la ley N° 16
  56. Artículo 56 En los casos en que la ley N° 16
  57. Artículo
  58. Artículo 58 El Tribunal de alzada fallará la causa, sin más trámite, dentro de los diez días posteriores a la recepción del expediente
  59. Artículo 59 La redacción de los fallos estará a cargo de alguno de los Ministros de Corte integrantes del Tribunal, según el turno que éste señale
  60. Artículo 60 Dictado el fallo, el expediente será devuelto dentro de segundo día al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia
  61. Artículo 61 Será aplicable a los Tribunales Agrarios de Apelaciones, lo establecido en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil
  62. Artículo 62
  63. Artículo
  64. Artículo 64 En lo no previsto en la ley N° 16
  65. Artículo
  66. Artículo 66 Los Tribunales Agrarios están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fijan la ley N° 16
  67. Artículo 67 Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, estarán obligados a ejercer sus funciones en los días y horas de audiencia que señale el Presidente del Tribunal
  68. Artículo 68
  69. Artículo 69 No podrán ser designados miembros de los Tribunales Agrarios los funcionarios o consejeros de la Corporación de la Reforma Agraria o del Consejo Nacional Agrario
  70. Artículo
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72
  73. Artículo 73
  74. Artículo 74 El Oficial del Tribunal Agrario Provincial a que se refiere el Art
  75. Artículo 75
  76. Artículo
  77. Artículo 77
  78. Artículo 78
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80 En relación con las expropiaciones regidas por la ley N
  81. Artículo
  82. Artículo 2 El decreto supremo que dicte el Presidente de la República declarará instalados los Tribunales Agrarios dentro de un plazo no inferior a 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial
  83. Artículo 3
  84. Artículo 4 Declarados legalmente instalados los Tribunales Agrarios, será competente para continuar conociendo de las reclamaciones señaladas en el artículo 1
  85. Artículo 5
  86. Artículo 6 Los Tribunales Agrarios conocerán de las reclamaciones señaladas en los artículos anteriores en conformidad a las normas de procedimiento que establecen la ley N
  87. Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2
  88. Artículo 8
  89. Artículo 9
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