🇨🇱 Chile
DFL 29 unidades
MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
DFL 4cl-legislative-decree-1968-01-17-417 ene 1968
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8 El adjudicatario preferente de la pequeña propiedad rústica no podrá enajenarla ni gravarla mientras no haya solucionado el total de los alcances
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 El propietario de la pequeña propiedad rústica gozará de asistencia jurídica gratuita de conformidad al D
- Artículo 13
- Artículo 14 Los beneficios de que gozará la pequeña propiedad rústica y su dueño, cuando éste cumpliere con los requisitos señalados en el artículo 13°, serán los siguientes:
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 se acreditará con los siguientes medios probatorios:
- Artículo 18 Las personas acogidas a los beneficios deberán cumplir en sus predios con las normas técnicas que el Ministerio de Agricultura imparta para la región
- Artículo 19
- Artículo 20 Las franquicias tributarias otorgadas en virtud del artículo 14, regirán:
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 El presente decreto no se aplicará a las comunidades agrícolas regidas por el D
- Artículo 25 Para todos los efectos del presente decreto se estará a las definiciones de las letras f) y h) del artículo 1° de la ley 16
- Artículo 26 Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las disposiciones del presente decreto
- Artículo 1 Los propietarios de parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola y los colonos fiscales que hubieren obtenido los beneficios del D
- Artículo 2 Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 23, inciso primero del D
- Artículo 3 Hasta que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 15, continuará en vigor el decreto N° 1