🇨🇱 Chile
DFL 299 unidades
ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
DFL 1cl-legislative-decree-1968-10-07-17 oct 1968
- Artículo 1
- Artículo 2 o- Quedará afecto a este Estatuto, el siguiente personal:
- Artículo 3
- Artículo 4 o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas se clasifica en:
- Artículo 5 Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en atención a su procedencia y funciones se clasifican en:
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8 o- Los grados y jerarquía de los Oficiales de Línea y de los Servicios de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes:
- Artículo 9 o- Los grados, jerarquía y equivalencias de los Oficiales de Servicios Marítimos son los siguientes:
- Artículo 10 o- Los Comandantes en Jefe Titulares del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se denominarán General de Ejército, Almirante y General del Aire, respectivamente
- Artículo 11 o- El Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas estará a cargo del Vicario General Castrense, quien será nombrado de acuerdo con la ley 2
- Artículo 12 o- El Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, en atención a su procedencia y funciones, se clasifica en:
- Artículo 13 o- Los grados y jerarquías del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar Filiación Blanca, y sus equivalencias, son los siguientes:
- Artículo 14 o- Los grados del personal de Gente de Mar Filiación Azul, masculino y femenino, y sus equivalencias con los del personal Filiación Blanca, son los siguientes:
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 o- Los Empleados Civiles se clasifican en:
- Artículo 18 Los empleos que contemplen los Escalafones indicados en el artículo precedente, no podrán tener un encasillamiento superior a la IV
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25 o- Los Oficiales de Línea, a excepción de los Oficiales de Transporte (E), de Mar (A) y Auxiliares Técnicos (FA), provendrán de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación
- Artículo 26
- Artículo 27 o- Los Oficiales de Transporte en el Ejército se reclutarán preferentemente entre el personal del Cuadro Permanente
- Artículo 28 o- Los Oficiales de los Servicios deberán reunir los requisitos que determine el respectivo Reglamento Complementario
- Artículo 29 o- La jornada efectiva de trabajo de los Oficiales de los Servicios, que requieran título profesional universitario, será fijada por Decreto Supremo
- Artículo 30 o- El personal de Planta del Cuadro Permanente y de Gente de Mar provendrá de:
- Artículo 31
- Artículo 32 o- Los requisitos de ingreso a las Fuerzas Armadas en calidad de Empleado Civil se determinarán en el Reglamento Complementario respectivo
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37 o- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas clasificado en Lista N
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40 o- El Reglamento Complementario respectivo determinará la forma de cumplir en cada Institución y grado, los requisitos de ascenso, pudiendo considerarse entre otros, según proceda, los siguientes:
- Artículo 41 o- El Presidente de la República podrá disponer por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47 o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:
- Artículo 48 Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:
- Artículo 49 Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:
- Artículo 50 Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:
- Artículo 51 o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:
- Artículo 52 o- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:
- Artículo 53 o- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de los Escalafones Regulares será el siguiente:
- Artículo 54 o- Los ascensos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se regirán por las disposiciones del párrafo 1
- Artículo 55
- Artículo 56 o- Al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar les será aplicable la disposición contenida en el artículo 45º del presente Estatuto
- Artículo 57 o- El requisito de tiempo mínimo en el grado para el personal de los diversos Escalafones de Empleados Civiles, será establecido en el Reglamento Complementario respectivo y fluctuará entre 4 y 8 años
- Artículo 58
- Artículo 59 La antigüedad de los Oficiales de la Armada podrá ser modificada al ascender a Teniente 2º y a Teniente 1º
- Artículo 60
- Artículo 61 Dentro de cada Escalafón, a igualdad de grados, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64 Se entiende por rango, las prerrogativas de orden protocolar que le corresponde al Oficial, por el grado que inviste o el cargo que desempeña
- Artículo 65 Entre las instituciones, la antigüedad del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se determinará como sigue:
- Artículo 66 La antigüedad del personal del Cuadro Permanente del Ejército, se determinará como sigue:
- Artículo 67 La antigüedad del personal de Gente de Mar, se determinará como sigue:
- Artículo 68 La antigüedad del personal del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea, se determinará como sigue:
- Artículo 69 Se entiende por mando, la autoridad ejercida por los Oficiales y demás personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeña
- Artículo 70 El mando de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido por un Oficial General con el Título de Comandante en Jefe
- Artículo 71 Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando
- Artículo 72 Al Comandante en Jefe Institucional lo sucederá en el mando el Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) o del Aire (FA), según corresponda, y que le siga en antigüedad
- Artículo 73 En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre, y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y subordinado a dicho mando
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77 Las sesiones de las Juntas serán secretas y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto, en votación nominal
- Artículo 78 Las Juntas Calificadoras y de Apelaciones en el desempeño de sus funciones, deberán obtener el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81 Son atribuciones de las Juntas Calificadoras:
- Artículo 82 El personal de Planta de las Fuerzas Armadas será clasificado en alguna de las siguientes listas:
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85 o- Las Juntas Calificadoras de Empleados Civiles y del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo
- Artículo 86
- Artículo 87 o- La Junta de Apelaciones de Oficiales estará constituida por:
- Artículo 88 o- Las Juntas de Apelaciones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo
- Artículo 89 o- Las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por el Director del Personal y dos Oficiales Generales de Armas, designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional
- Artículo 90 o- Son atribuciones de las Juntas de Apelaciones las siguientes:
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96 o- La Lista anual de Retiro del personal de Planta de las Fuerzas Armadas se formará sucesivamente con:
- Artículo 97
- Artículo 98 o- El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del 3% del total del personal en servicio de cada Institución
- Artículo 99 o- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones y que le causa inutilidad temporal, permanente o la muerte
- Artículo 100
- Artículo 101 o- Las inutilidades provenientes de actos determinados del servicio, se clasificarán como sigue:
- Artículo 102
- Artículo 103 o- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones correspondientes a su empleo, que determine la ley
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108 o- Para los efectos de los beneficios establecidos en el Capítulo II del presente Título, se considerarán como años de servicios, los siguientes:
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112 o- Las remuneraciones del personal afecto a la presente ley se reducirán al 80% en caso de hallarse sin destinación, en disponibilidad, llamado a calificar servicios o suspendido de su empleo
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115 o- El personal afecto a la presente ley tendrá derecho a los siguientes sobresueldos:
- Artículo 116 o- Los sobresueldos señalados en este párrafo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del párrafo 3
- Artículo 117 o- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 115
- Artículo 118 o- El personal afecto a la presente ley, tendrá derecho a las siguientes Gratificaciones Especiales:
- Artículo 119
- Artículo 120 El personal tendrá derecho a todos los beneficios que le corresponda en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre medicina preventiva y curativa de las Fuerzas Armadas
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126 El Director o Jefe de las respectivas Direcciones o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en el D
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente de la República, anualmente, determinará el derecho y fijará el monto de los siguientes rubros especiales:
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133 Los Edecanes del Congreso Nacional gozarán de los mismos beneficios del personal de la Defensa Nacional en servicio activo, de acuerdo con el grado de que están en posesión
- Artículo 134 Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser desempeñadas por el personal afecto al presente Estatuto en cualquiera de las siguientes calidades:
- Artículo 135 Toda Comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal los siguientes derechos:
- Artículo 136 El personal en comisión en el extranjero sólo puede ser llamado al país mediante Orden Ministerial y por un plazo no superior a 30 días
- Artículo 137 El personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país en uso de feriado legal, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, según corresponda
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141 Las remuneraciones del personal en comisión en el extranjero serán pagadas en dólares y de acuerdo con la escala señalada en el artículo anterior con las siguientes excepciones:
- Artículo 142 El anticipo a que se refiere la letra b) del artículo 135°, podrá ser dispuesto mediante Resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje
- Artículo 143 Los sueldos a que se refiere el presente Título, serán devengados desde el momento en que el personal inicie el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque)
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146 El personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios, incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151 En las Fuerzas Armadas, en general, existirán dos clases de cauciones:
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156 El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas o al Ministerio de Defensa Nacional, por retiro o fallecimiento
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159 Las Resoluci�nes que otorguen pensiones de retiro y montepío, serán firmadas por el respectivo Subsecretario y tramitadas por la Contraloría General de la República
- Artículo 160
- Artículo 161 El personal o jornal efectuará las mismas imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que el demás de las Fuerzas Armadas
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165 Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
- Artículo 166 Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los siguientes casos:
- Artículo 167
- Artículo 168 El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales:
- Artículo 169 El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales:
- Artículo 170 Las causales de retiro de este personal serán las mismas que son aplicables a los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas
- Artículo 171 El retiro de este personal se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal dependiente del Ministerio de Educación, instrucción secundaria
- Artículo 172 Al personal de obreros a jornal de las Fuerzas Armadas afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, les afectarán las siguientes causales de retiro temporal:
- Artículo 173 Serán causales de retiro absoluto de este personal:
- Artículo 174 La renuncia al empleo del personal señalado en el art
- Artículo 175
- Artículo 176 Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro al personal de las Fuerzas Armadas, no podrán afectar los derechos previsionales
- Artículo 177 Las penas de destitución y expulsión, sea que ellas se apliquen como pena principal o accesoria por la vía judicial y las penas señaladas en el Art
- Artículo 178
- Artículo 179 Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182 El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquéllos que señala el N
- Artículo 183 Al personal que a la fecha del retiro le faltare menos de 6 meses para completar 25 o 30 años de servicios, se le dará por cumplido este tiempo para el solo efecto del goce de quinquenios
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186 Para los efectos de determinar la pensión de retiro o montepío, serán computables los servicios prestados hasta la fecha del retiro
- Artículo 187
- Artículo 188 La pensión de retiro del personal a jornal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
- Artículo 189
- Artículo 190 Las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora
- Artículo 191 Las pensiones de retiro serán disminuidas en los siguientes casos:
- Artículo 192 La inutilidad proveniente de un accidente en acto determinado del servicio se clasificará para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196 Las pensiones de retiro por inutilidades de II y III Clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales
- Artículo 197 La pensión de montepío consistirá en el 75% de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200 Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
- Artículo 201 Ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga
- Artículo 202 Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
- Artículo 203 La invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206 Las pensiones de montepío causadas por el personal con goce de pensión de retiro se pagarán a los asignatarios a contar desde el día de fallecimiento del causante
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209 El personal señalado en el artículo 3
- Artículo 210
- Artículo 211 Para obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley
- Artículo 212
- Artículo 213 El personal con goce de pensión que vuelva al servicio, podrá gozar de un nuevo desahucio, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
- Artículo 214
- Artículo 215 El desahucio del personal que fallezca en servicio activo, corresponderá a los asignatarios de la pensión de montepío correspondiente
- Artículo 216 El Fondo de Desahucio estará formado por los siguientes ingresos:
- Artículo 217 Las sumas correspondientes a los descuentos sobre sueldos y pensiones y destinadas a incrementar el Fondo de Desahucio, estarán exentas de toda clase de impuestos incluso el de la renta
- Artículo 218 Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cardo del Fondo establecido en el artículo 216°
- Artículo 219
- Artículo 220 o- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército serán las que a continuación se indican:
- Artículo 221 Las Plantas de Oficiales fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones del Ejército que a continuación se señalan y en la forma que se indica
- Artículo 222 Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Armada, serán las que a continuación se indican:
- Artículo 223 Las Plantas fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones de la Armada que a continuación se señala, y en la forma que se indica:
- Artículo 224
- Artículo 225 Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Fuerza Aérea, serán las que a continuación se indican:
- Artículo 226 La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Guerra será la que a continuación se indica:
- Artículo 227 La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Marina será la que a continuación se indica:
- Artículo 228 La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Aviación será la que a continuación se indica:
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234 La autorización para que el personal contraiga matrimonio se otorgará en conformidad a las disposiciones del Reglamento Complementario respectivo
- Artículo 235
- Artículo 236 Los profesionales médicos y dentistas de las Fuerzas Armadas, que presten servicios en la Isla de Pascua o Puerto Williams, se les aplicará lo dispuesto en el artículo precedente
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242 El Reglamento respectivo determinará las condecoraciones a que tiene derecho el personal y su uso
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245 El presente Estatuto es aplicable al personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las leyes y disposiciones contrarias a lo dispuesto en él
- Artículo 1
- Artículo 2 El personal que entre la fecha de vigencia del D
- Artículo 3 En la Planta de la Oficina de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, en uno de los cargos de "Oficial 3º (Grado 4º)", deberá encasillarse al actual "Ecónomo Casino Ministerio Def
- Artículo 4 En el cargo de "1 Administrativo Dirección del Personal (IV
- Artículo 5 El cargo de Laboratorista Dental (Grado 4º)
- Artículo 6 Uno de los dos cargos de Guarda-Almacén, (Grado 8º), Nº 4
- Artículo 7 Uno de los tres cargos de "Jefes de Departamento (V
- Artículo 8 Uno de los dos cargos de Administrativos (Grado 3º) del Escalafón Administrativo Fábrica Militar, Nº 3, Administrativos, será llenada por el actual Jefe de Personal (Grado 3º), que figura en el Nº 6
- Artículo 9 En las plazas de Asistentes Sociales (VI
- Artículo 10 El cargo de Bibliotecario Escuela Militar (VII Categoría), establecido en la letra b) del Nº 4, de la letra C
- Artículo 11 El cargo de Administrativo de la Escuela Militar (Grado 5º), establecido en la letra c) del Nº 4
- Artículo 12 Los Oficiales del Escalafón de Ingenieros (en extinción), y del Escalafón de Farmacia (en extinción) de la Armada, establecidos en el D
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 Los actuales Ingenieros de Faros (V Categoría), Técnicos de Faros (V Categoría) y Técnicos Cronometristas (V Categoría) ingresarán al Escalafón de Hidrógrafos como Hidrógrafos V
- Artículo 18
- Artículo 19 Aclárase que, el Escalafón de Dibujantes del D
- Artículo 20 Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Secretarias de la Fuerza Aérea no se llenarán
- Artículo 21 El presente Estatuto pasará a regir al personal que actualmente se encuentra desempeñando funciones en el extranjero
- Artículo 22 En las condiciones señaladas en el artículo 47
- Artículo 23 El personal que se acogió a los beneficios de la ley 10
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26 El personal en actual servicio mantendrá el derecho a gozar de los beneficios establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 19 del D
- Artículo 27 Al personal de la Policía y de la Artillería de Costa que haya prestado servicios, en calidad de Pilotos asimilados, se les computará el tiempo de dichos servicios para los efectos de su retiro
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33 El personal acogido al artículo 9º transitorio del D
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36 El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12
- Artículo 37
- Artículo 38 El límite de edad para las hijas mujeres dispuesto en el N
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42 Las hijas solteras mayores de 21 ó 23 años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo
- Artículo 43
- Artículo 44 Las actuales pensiones de montepío no estarán gravadas con la imposición al desahucio
- Artículo 45 Las actuales pensiones de retiro, gravadas con el 5% para el Fondo de Desahucio, continuarán gravadas con ese porcentaje hasta su total pago
- Artículo 46
- Artículo 47 Lo dispuesto en el artículo 210º, comenzará a aplicarse a contar desde el día 1º de Enero de 1969
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo