🇨🇱 Chile
DFL 21 unidades
AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
DFL 6cl-legislative-decree-1969-10-23-623 oct 1969
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 En esta Zona Franca se podrá introducir todas aquellas mercancías extranjeras que se indican en el artículo 2° de la ley 12
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6 Las transferencias de bienes corporales muebles ingresados en la Zona Franca, que se efectúen en su interior estarán exentas del impuesto de compraventa
- Artículo 7 Las mercancías introducidas en la Zona Franca para cualquier operación de las indicadas en este texto legal, deberán estar aseguradas contra incendios y otros riesgos que determine el Concesionario
- Artículo 8
- Artículo 9 En la Zona Franca no se permitirá el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor
- Artículo 10
- Artículo 11 Entre las condiciones que fije la propuesta de concesión debe establecerse lo siguiente:
- Artículo 12 Los usuarios que construyan dentro de la Zona Franca deberán asegurar sus edificios y almacenes contra incendios, robos y otros riesgos que determine el Concesionario
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15 El funcionamiento de la Zona Franca será fiscalizada por una Junta de Vigilancia que estará integrada por las siguientes personas:
- Artículo 16 La Junta de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y funciones:
- Artículo 17 La Junta de Vigilancia podrá en cualquier momento solicitar al concesionario la adopción de medidas que tiendan a velar por la buena marcha de la Zona Franca
- Artículo 18 Los miembros de la Junta de Vigilancia con excepción del representante del Banco Central de Chile recibirán una remuneración por sus actuaciones, cuyo monto se determinará por el Ministro de Hacienda
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo