DFL 12

REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE FANTASIA

Artículo 1Los artículos de fantasía estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley Nº 12

Artículo 2Se entiende por "artículos de fantasía" las prendas y objetos que sirven para adorno de las personas y especialmente de las mujeres

Artículo 3Los artículos de fantasía importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo primero, con la tasa que corresponda

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo

Artículo 7En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán al impuesto único establecido en el artículo 1º las normas generales de la ley Nº 12

Artículo 8El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3Los fabricantes de artículos de fantasía que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley Nº 12

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