Preámbulo Preámbulo
El actual marco jurídico de la Central de Información de Riesgos (CIR) fue introducido por la Ley 44/2002, de 2 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, Ley 44/2002), capítulo VI, que confiere a la CIR la naturaleza de «servicio público» y le atribuye dos finalidades claramente diferenciadas. Por un lado, permitir que el Banco de España pueda usar los datos declarados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las demás funciones que tiene legalmente atribuidas. Por otro, facilitar a las entidades declarantes los datos necesarios para el ejercicio de su actividad.
La Ley 44/2002 establece los criterios básicos de la CIR en cuanto al contenido de los datos que se han de declarar, su uso por el Banco de España y las entidades declarantes, así como respecto al derecho de acceso, rectificación y cancelación de los datos declarados, y faculta al Banco de España para que, directamente o previa habilitación del ministro de Economía y Competitividad, pueda desarrollar sus normas de funcionamiento. La ley ha sido desarrollada por la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. Los cambios introducidos por ambas normas fueron incorporados en la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos (en adelante, Circular 3/1995), por la Circular n.º 1/2004, de 29 de junio.
El papel de las centrales de riesgos en el mercado de crédito, que no es ajeno a diferentes estudios académicos y de organismos internacionales, contribuye a limitar la selección adversa, a acotar el nivel de riesgo agregado y, por estos canales, a favorecer la estabilidad financiera. Asimismo, las centrales de riesgos tienen una importante utilidad, no ya en la supervisión tradicional de las entidades de crédito, sino para el adecuado desarrollo de la supervisión macroprudencial, de forma que contribuyan a la preservación de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. La crisis financiera que a escala internacional se inició en 2007, y que ha afectado también al sector bancario español, ha enfatizado la utilidad y la relevancia de la CIR desde la óptica de la supervisión macroprudencial y del análisis de la estabilidad financiera, actividades que, por la naturaleza amplia y cambiante de los riesgos sistémicos, son muy intensivas en datos. Por ello, en 2011 el Banco de España inició un proceso de reflexión con objeto de mejorar la información que se declara a la CIR, para que en el futuro pueda contribuir de una forma más eficaz al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema crediticio español.
En este contexto, España adquirió el compromiso de mejorar la cantidad y la calidad de los datos que se declaran a la CIR en el marco del Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 julio de 2012, como consecuencia de la solicitud de asistencia financiera europea formulada por el Gobierno español.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se han modificado la Ley 44/2002 y la Orden ECO/697/2004, con el objeto de habilitar al Banco de España para fijar contenidos y umbrales de declaración distintos en función de las diferentes finalidades de la CIR, y para establecer que los datos se declaren en unidades de euro, lo que facilita que se puedan incrementar sustancialmente los datos necesarios para mejorar la contribución de la CIR a la estabilidad financiera del sistema crediticio español.
Al amparo de las habilitaciones contenidas tanto en la propia Ley 44/2002 como en la Orden ECO/697/2004, el Banco de España, considerando los cambios tan importantes que se van a introducir con la presente reforma, ha optado por dictar una nueva circular sobre la CIR y derogar la vigente Circular 3/1995.
Las principales novedades que se introducen en el funcionamiento de la CIR con respecto a la regulación anterior se concretan, básicamente, en los siguientes aspectos:
– Se establece la obligación de declarar los riesgos, operación a operación, en unidades de euro, y sin que se fije, con carácter general, un umbral mínimo de declaración, en lugar de declararlos como se venía haciendo hasta ahora, de forma agregada por tipo de operación, en miles de euros y con un umbral de 6.000 euros para los titulares residentes y de 300.000 euros para los no residentes. Además, se tendrán que identificar para cada una de las operaciones todas las personas que intervienen en ellas, indicando la naturaleza en la que intervienen (titular de riesgo directo, garante, persona que subvenciona el principal o intereses, etc.), así como el importe del riesgo que, en su caso, les corresponde.
– Se contempla un mayor desglose de los grandes tipos de producto que se declaran actualmente (crédito comercial, crédito financiero, etc.), para poder identificar mejor las características y riesgos de las diferentes operaciones. Asimismo, se solicitan nuevos datos, tales como los relativos a los tipos de interés y a las fechas de formalización, vencimiento, incumplimiento y liquidación de principal e intereses.
– La información y el detalle de las garantías reales recibidas se incrementan considerablemente, pues se pasa de declarar simplemente el tipo de garantía personal o real recibida a facilitar una información detallada de cada uno de los activos recibidos en garantía. Estos datos son especialmente exhaustivos para las hipotecas inmobiliarias.
– Se exige a las entidades de crédito que indiquen mensualmente, además del riesgo de las operaciones existente al final de cada mes –desglosado según se trate de principal, intereses ordinarios, intereses de demora o gastos exigibles–, el motivo o motivos por los que se reduce el riesgo de los préstamos (tales como pago en efectivo, refinanciación, adjudicación de activos, etc.) y, en su caso, el importe de la reducción debida a cada motivo.
– Las operaciones reestructuradas, refinanciadas, renegociadas, subrogadas y segregadas tendrán que ser objeto de identificación y, además, de vinculación con los datos de las operaciones previamente declaradas a la CIR de las que, en su caso, procedan.
– Las operaciones garantizadas por otras entidades declarantes a la CIR se vincularán con las operaciones declaradas por las entidades garantes. Además, la entidad beneficiaria de la garantía deberá facilitar a la entidad garante, a través de la CIR, datos de las operaciones garantizadas.
– En las cesiones de préstamos a terceros en las que se conserve su gestión, las entidades cedentes seguirán declarando los riesgos cedidos como hasta ahora, pero además identificarán a los cesionarios, así como el riesgo que continúan asumiendo ellas y el que han pasado a asumir los cesionarios.
– Para cada operación en la que continúen asumiendo riesgo las entidades, se facilitará información contable y de recursos propios, tales como la calificación crediticia, las provisiones específicas constituidas, la exposición ponderada por riesgo, la probabilidad de incumplimiento, etc.
Con objeto de minimizar el coste administrativo que supone el importante incremento de información que se ha de declarar a la CIR, los datos se han dividido en básicos y dinámicos. Los datos básicos son aquellos que por su estabilidad en el tiempo solo se tienen que declarar una vez, salvo que se modifiquen con posterioridad, mientras que los datos dinámicos se deben declarar periódicamente: mensual, trimestral o semestralmente, según su naturaleza.
Por otra parte, en aplicación del principio de proporcionalidad, se ha establecido un régimen por el que las entidades declarantes a la CIR que no están supervisadas por el Banco de España solo tienen que declarar los datos necesarios exclusivamente con la finalidad de facilitarlos al sistema crediticio. Por otra parte, las entidades supervisadas solo tendrán que declarar los datos relativos a las garantías recibidas cuando el importe acumulado de las operaciones con garantía hipotecaria sea igual o superior a 10 millones de euros, aunque deberán mantener dicha información en sus bases de datos a disposición del Banco de España. Además, para los titulares pertenecientes a los sectores «hogares», «sociedades no financieras» e «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares», se establece que se declararán trimestralmente solo datos agregados cuando se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra que su riesgo acumulado sea inferior a 6.000 euros.
Por lo que se refiere al umbral para que los datos también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes, la presente circular lo eleva a 9.000 euros, actualizando en términos monetarios el umbral de 6.000 euros que se fijó en 1995. Asimismo, y en relación con la información que se retorna a las entidades declarantes, además del informe mensual con la información consolidada de todo el sistema para los titulares con los que la entidad mantenga un riesgo acumulado igual o superior a 9.000 euros, se establece que el Banco de España entregará a las entidades declarantes dos informes cuando le soliciten datos de un cliente potencial: Los correspondientes a la última declaración mensual cerrada y a la declaración cerrada seis meses antes. En consecuencia, los datos de los titulares cuyo riesgo acumulado en una entidad sea inferior a 9.000 euros no se facilitarán a las entidades declarantes, habida cuenta de que se declaran exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas.
La actividad de facilitar datos a las entidades de crédito para analizar la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de sus clientes actuales y potenciales, que constituye una función muy relevante de la CIR desde su creación en 1962, también se realiza por los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La actividad de la CIR en esta materia es complementaria a la de dichos ficheros para garantizar la concurrencia de entidades de naturaleza privada que regula el artículo 69 de la Ley 44/2002. Por ello, las entidades de crédito, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sobre acceso al «historial crediticio del cliente», antes de conceder un crédito deben tener en cuenta que los ficheros de solvencia patrimonial y crédito facilitan información adicional a la de CIR. A fin de que esta información sea realmente útil para el análisis de la capacidad de pago de una persona, además de facilitar datos de los incumplimientos del cliente (ficheros negativos), debería contener datos de su endeudamiento (ficheros positivos).
Ante los cambios tan relevantes que se introducen en el funcionamiento de la CIR, la presente circular prevé una entrada en vigor escalonada de las obligaciones de declaración y fija un régimen transitorio para los nuevos datos que sean de difícil obtención y afecten a las operaciones formalizadas con anterioridad a determinadas fechas.
Ante la necesidad de que las entidades envíen al Banco de España datos, operación a operación, de elementos que, suponiendo riesgo de crédito desde el punto de vista prudencial, no tienen cabida dentro del concepto de riesgo de crédito que regula la Ley 44/2002, resulta necesario modificar la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de noviembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004), para incluir nuevos estados con los que obtener datos individualizados de los instrumentos derivados, instrumentos de patrimonio y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, así como algunos datos de los valores representativos de deuda complementarios de los que se declaran a la CIR. Estos estados, en aplicación del principio de proporcionalidad, también se contempla que no los tengan que enviar las entidades cuyo importe acumulado en cada una de dichas actividades sea inferior a 10 millones de euros.
Por último, también se aprovecha esta circular para modificar determinados estados de la Circular 4/2004, con objeto de solicitar información necesaria para la confección de las estadísticas de la balanza de pagos, para incluir un nuevo estado reservado con datos sobre el coste de la financiación captada en el mes correspondiente a negocios en España y otro con información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda, así como para armonizar el contenido del esquema de sectorización mínimo en la base de datos y del registro contable especial de operaciones hipotecarias con lo establecido en la nueva circular sobre la CIR.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Disposición adicional única
Disposición adicional única.
1. El módulo A.1, Datos que identifican a las personas, de la presente circular también se utilizará para declarar los datos de personas que se soliciten en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
2. El módulo A.2, Solicitud de código de identificación de personas no residentes en España, de la presente circular también se utilizará para solicitar el código de identificación personal de los no residentes cuando este sea necesario para declarar sus datos en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
3. El módulo G. Datos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por la norma única.10 de la Circular de 17 de marzo de 2023, Ref. BOE-A-2023-7662, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "3. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto."
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por la norma única.10 de la Circular de 17 de marzo de 2023, Ref. BOE-A-2023-7662, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"3. El módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos, de la presente circular también se utilizará para relacionar códigos declarados en cualquier estado o información requeridos por otras circulares del Banco de España, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se publiquen a tal efecto."
Se modifica el apartado 3 por la norma única.10 de la Circular de 17 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7662 Esta modificación entra en vigor el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única de la citada Circular.
Se modifica el apartado 3 por la norma única.10 de la Circular de 17 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7662
Esta modificación entra en vigor el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única de la citada Circular.
Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
1. Las entidades declarantes continuarán declarando a la CIR conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, hasta el cierre de la declaración relativa a los datos de 31 de marzo de 2016, inclusive, con independencia de que también tengan que comenzar a declarar los datos, según lo dispuesto en la presente circular, desde los plazos que se indican en el siguiente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las altas y las modificaciones de datos de los titulares de riesgos, directos e indirectos, así como las solicitudes de código de no residentes, se comenzarán a realizar desde el 1 de junio de 2014 exclusivamente conforme a lo dispuesto en la norma quinta de la presente circular, con independencia de que sus riesgos se continúen declarando de acuerdo con la Circular 3/1995.
2. La declaración de datos a la CIR con arreglo a lo dispuesto en la presente circular se realizará conforme al siguiente calendario:
a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de abril de 2015.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra a) del apartado 2 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular. Redacción anterior: "a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha, así como los de las nuevas personas que intervengan en ellas que no sean declarables conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, se podrán comenzar a enviar desde el 1 de febrero de 2015."
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra a) del apartado 2 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.
Redacción anterior:
"a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha, así como los de las nuevas personas que intervengan en ellas que no sean declarables conforme a lo dispuesto en la Circular 3/1995, se podrán comenzar a enviar desde el 1 de febrero de 2015."
b) Los módulos F, G.1 y G.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a enviar desde el 1 de abril de 2015.
c) Los módulos C.1, C.2 y G.3, desde los datos correspondientes a 30 de abril de 2015, inclusive.
d) (Suprimida).
e) Los módulos D, desde los datos correspondientes a 31 de diciembre de 2016. No obstante, los datos de los módulos D 1 a D 3 correspondientes a las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de noviembre de 2016.
3. La declaración a la CIR de los datos básicos que establece la presente circular correspondientes a las personas y operaciones declarables a 30 de abril de 2015 se hará conforme a lo dispuesto en las siguientes letras:
a) Cuando la entidad no disponga de los nuevos datos que se solicitan para las personas en el módulo A.1 y estas no se los faciliten antes de su remisión al Banco de España, se indicará como motivo de declaración «Titulares de riesgos sin datos». La entidad no necesitará solicitar los datos que le falten de las personas cuando todas sus operaciones venzan antes del 31 de diciembre de 2015 y no se prevea que existan problemas para su cancelación en las fechas de vencimiento.
b) Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del módulo D.2 para garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no pueda facilitar el dato.
c) En el módulo G.1 no se vincularán las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 con las operaciones concedidas por la propia entidad declarante u otras entidades que no estén vivas a dicha fecha.
d) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 que hayan sido subrogadas o segregadas hasta dicha fecha, inclusive, se declararán con el valor ‟Carga inicial" en la dimensión ‟Origen de la operación" de la parte 2 del módulo B.2. Este mismo valor se puede utilizar para declarar el resto de las operaciones, siempre que la entidad declarante no pueda asignarlo a los otros valores.
e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Estado de refinanciaciones y reestructuraciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra e) del apartado 3 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular. Redacción anterior: "e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Novaciones y refinanciaciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos."
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra e) del apartado 3 establecida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.
Redacción anterior:
"e) Las operaciones vivas a 30 de abril de 2015 se declararán en la dimensión ‟Novaciones y refinanciaciones" de la parte 2 del módulo B.2 con el valor ‟Carga inicial. Refinanciaciones", cuando la operación cumpla la definición de refinanciación o refinanciada, con el valor ‟Carga inicial. Reestructuraciones", cuando la operación cumpla la definición de reestructuración, y con el valor ‟Carga inicial. Resto de las operaciones", en los demás casos."
f) Los datos de la parte 3 del módulo C.1 no se declararán en la declaración de dicho módulo correspondiente a datos de 30 de abril de 2015.
g) (Suprimida).
h) Cuando la entidad no pueda obtener fácilmente el dato de la dimensión "Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia" para las operaciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2014 podrá indicar el valor "Carga inicial. Dato no disponible"
Téngase en cuenta que la letra h) del apartado 3 añadida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.
Téngase en cuenta que la letra h) del apartado 3 añadida por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. entra en vigor el 1 de abril de 2015, según establece la disposición final única.c) de la citada Circular.
Se modifica por la norma 2.9 de la Circular 3/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9054. Se modifican los apartados 2.a) y 3 por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365. Se modifica por la norma 2.5 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.
Se modifica por la norma 2.9 de la Circular 3/2015, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2015-9054.
Se modifican los apartados 2.a) y 3 por la norma 3.7 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13365.
Se modifica por la norma 2.5 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.
Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
1. Los primeros estados que se deben remitir al Banco de España de los introducidos o modificados por la disposición final primera de la presente circular en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, serán:
a) Para los estados M.10-2 a M.10-4, A.2 y C.23, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2013. Los estados M.10-2 a M.10-4, excepcionalmente, se podrán enviar hasta el 10 de febrero de 2014. Los datos del estado M.10-1 no se comenzarán a declarar hasta el 1 de junio de 2014 en dicho formato; hasta dicha fecha, únicamente se declararán código del emisor, nombre, sector y actividad económica (CNAE), utilizando el procedimiento para comunicar los datos de los titulares que se recoge en la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.
b) Para el estado T.22, los correspondientes a datos de 31 de diciembre de 2015.
c) Para los estados M.11, T.19 y T.20, los correspondientes a datos de 31 de marzo de 2016.
2. En la primera declaración de los estados M.11 y T.19-2 de la Circular 4/2004 se enviarán los datos de todos los activos e instrumentos derivados con saldo vivo a 31 de marzo de 2016.
Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos del estado M.11 para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la columna para la que no pueda facilitar el dato.
3. El nuevo estado S.11, excepcionalmente, también se enviará con los datos relativos a 31 de diciembre de 2012. Esta información, así como la correspondiente a 30 de junio de 2013, se podrá remitir hasta el 20 de octubre de 2013.
4. La adaptación del registro contable especial de operaciones hipotecarias a las modificaciones realizadas por la presente circular en la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos de los apartados ‟Garantía hipotecaria" y ‟Datos de las tasaciones" para las garantías formalizadas antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no disponga del dato. Los datos del apartado ‟Características del inmueble" del registro solo serán obligatorios para las garantías que se formalicen desde el 1 de julio de 2014.
5. La adaptación de la información relativa a activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a la modificación realizada por la presente circular en la norma septuagésima segunda de la Circular 4/2004 deberá estar terminada antes del 30 de septiembre de 2015. Cuando la entidad no pueda obtener alguno de los datos para los activos recibidos antes del 1 de julio de 2014, porque no fuese exigible en la normativa aplicable y no lo tenga en su expediente ni lo pueda obtener fácilmente, podrá indicar ‟Carga inicial. Dato no disponible" en la dimensión para la que no disponga del dato.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por la norma 2.6 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por la norma 2.6 de la Circular 5/2013, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11729.
Disposición derogatoria unica
Disposición derogatoria.
La presente Circular deroga la Circular del Banco de España n.º 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos.
Disposición final primera
Disposición final primera.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular del Banco de España n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:
1. En la norma sexagésima sexta, Sectorización de saldos personales según titulares, se introducen las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:
«1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.
El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo VIII.1.
En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.
Para los débitos representados por valores negociables se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.»
b) El tercer párrafo del apartado 5 queda redactado como sigue:
«Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará en el sector “Otros intermediarios financieros”. Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la Unión Europea no miembros de la Unión Económica y Monetaria, excepto el “Mecanismo Europeo de Estabilidad”, que se clasificará como residente en la Unión Económica y Monetaria. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo.»
2. En la norma sexagésima séptima, Estados reservados individuales de las entidades de depósito, se introducen las siguientes modificaciones:
a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación a fin del mes siguiente; M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España), con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 15 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente. Asimismo, el estado T.6 pasa a denominarse T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España).
b) En el apartado 1 se sustituye el segundo párrafo por el siguiente texto:
«Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico de la que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.
Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, así como las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, también enviarán trimestralmente el detalle de los recursos de clientes fuera de balance, en el formato del estado C.8 del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que corresponda.»
c) Se suprime el apartado 13, el apartado 14 pasa a ser el 17 y se añaden los apartados 13 a 16, con el siguiente texto:
«13. En los estados M.10-2 y T.22-1 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
En los estados M.10-3 y T.22-2 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su valor contable (excluidos los ajustes por valoración) acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
Cuando se envíen al Banco de España los estados M.10-2 y M.10-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen cobrado intereses o dividendos, o efectuado saneamientos o –solo para el estado M.10-3– ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.
En el estado M.10-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos o cedidos temporalmente, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos en garantía de préstamos de valores, o mantenga posiciones cortas cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
14. El estado M.11 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales españolas, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo material de uso propio, cuando su valor bruto contable acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.
Los datos del estado M.11, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos que, en su caso, se produzcan en el mes.
El estado T.20 se tiene que enviar con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado M.11.
15. Los estados M.12, T.6 y T.19 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplan la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.
El estado M.12 lo enviarán aquellas entidades que, al final del mes al que se refieren los datos, tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.
Los estados T.6 y T.19 lo enviarán las entidades cuando, al final del trimestre al que se refieran los datos, su importe nocional acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
16. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2013 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados M.10, M.12, T.6, T.11 y T.12, a 31 de marzo de 2015 los umbrales para enviar el estado T.22, y a 30 de septiembre de 2015 los umbrales para enviar los estados M.11, T.19 y T.20, que se presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.
Las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.
Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar dichos estados con posterioridad a las fechas indicadas en el primer párrafo de este apartado no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.
Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.»
3. En la norma sexagésima octava, Estados reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:
a) En el cuadro del apartado 1 se añaden los siguientes estados: M.10, Detalle de valores, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 10 del mes siguiente; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; los estados T.19, Datos de instrumentos derivados, T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas, y T.22, Detalle complementario de valores, todos ellos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 25 del mes siguiente; y el estado S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), con periodicidad semestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente.
b) El segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:
«Los establecimientos financieros de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español, siempre que formen parte de un grupo económico, también enviarán trimestralmente el estado C.5 en el formato del anejo V, antes del día 10 del segundo mes siguiente a la fecha a la que correspondan, incluyendo exclusivamente la información de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.»
c) El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
«En la confección de los estados financieros, además de lo señalado en la norma sexagésima séptima para los diferentes estados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:»
4. En la norma sexagésima novena, Estados reservados de los grupos consolidables de entidades de crédito, se realizan las siguientes modificaciones:
a) En el cuadro del apartado 1 se añade el estado C.23, Detalle de valores con código ISIN, con periodicidad trimestral.
b) El apartado 9 pasa a ser el 10 y se añade un nuevo apartado 9, con el siguiente texto:
«9. En el estado C.23 se enviarán los datos, valor a valor, de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito que no envíen el estado M.10, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo.
Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les comunique por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1011/2012, del Banco Central Europeo, de 17 de octubre, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores.
Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito que ya no lo tienen que enviar.»
5. En la norma septuagésima primera, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, el número i) de la letra b) del apartado 2 queda redactado como sigue:
«i) El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la Unión Europea (UE) no UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma sexagésima sexta para los residentes en España.»
6. En la norma septuagésima segunda, Desarrollo contable interno y control de gestión, se añade un nuevo apartado 14, con el siguiente texto:
«14. Las entidades, excepto las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que tengan activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, aunque no estén obligadas a remitir al Banco de España los estados M.11 y T.20, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de la información que se exige para confeccionar dichos estados y la que se incluye para los inmuebles en el anejo de la Circular 8/2012, de 21 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre bases de datos de activos transferibles a las sociedades previstas en el capítulo II de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.»
7. Se introducen las siguientes modificaciones en los anejos IV, V y VII:
a) En el estado M.1-2, Balance reservado. Informaciones complementarias al balance, las partidas «2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros Estados UEM» pasan a denominarse «2.1.1, 2.2.1, 3.2.1 y 3.3.1 Residentes en otros países UEM»; las partidas «2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Resto del mundo» se sustituyen por las partidas «2.1.2, 2.2.2, 3.2.2 y 3.3.2 Residentes en países de la UE no UEM»; y se añaden las partidas «26.1.2.1, 26.2.2.1, 27.1.2.1 y 27.2.2.1 Residentes en otros países UEM», «26.1.2.2, 26.2.2.2, 27.1.2.2 y 27.2.2.2 Residentes en países de la UE no UEM» y «2.1.3, 2.2.3, 3.2.3, 3.3.3, 26.1.2.3, 26.2.2.3, 27.1.2.3 y 27.2.2.3 Residentes en países no miembros de la UE».
b) Se añaden los estados: M.10, Detalle de valores; M.11, Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas; M.12, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información mensual (negocios en España); M.13, Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España); T.19, Datos de instrumentos derivados; T.20, Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas; T.22, Detalle complementario de valores; S.11, Información sobre la entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de operaciones de crédito a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España), y C.23, Detalle de valores con código ISIN, con los formatos que se incluyen en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.
c) En el estado T.1-3, Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. Informaciones complementarias, la partida «Residentes en otros Estados UEM» del cuadro «Detalles de productos y costes por sujetos» pasa a denominarse «Residentes en otros países UEM», y la partida «Resto del mundo» se sustituye por las partidas «Residentes en países de la UE no UEM» y «Residentes en países no miembros de la UE».
d) En el estado T.6, que pasa a denominarse «T.6, Derivados financieros y de crédito. Detalle de operaciones realizadas, variaciones de precio y valores razonables. Información trimestral (negocios en España)», se sustituye el término «período» por «trimestre» en todo el estado; se suprime la numeración de las columnas; se añaden las letras (a), (b) y (c) a las columnas «Operaciones contratadas (valor distinto de cero)», «Cancelaciones (vencimientos o compensaciones)» y «Liquidadas al producirse (liquidación diaria)», respectivamente; la partida «Resto del mundo» con su desglose se sustituye por las partidas «Residentes en países de la UE no UEM» y «Residentes en países no miembros de la UE», ambas con el mismo desglose que la partida sustituida, y se sustituyen en la numeración de las notas del estado los cardinales por letras.
e) En el estado T.11, Clasificación por monedas y países de las inversiones y recursos (negocios en España), se añaden las columnas «Derivados», con el número 27 en el cuadro del Activo, a continuación de la columna 15, y con el número 28 en el cuadro del Pasivo, a continuación de la columna 24.
f) En los estados T.12, Actividad clasificada por países (negocios totales), y C.10, Actividad consolidada clasificada por países (negocios totales), la partida 5.6 «Activos reestructurados» pasa a denominarse «Saldos vigentes de refinanciaciones y reestructuraciones».
g) En el estado A.2, Información complementaria anual, se añade la partida «Importe pagado por remuneraciones a trabajadores de empresas de trabajo temporal» como última partida del estado.
h) En el estado C.19-3, Financiación relacionada con la construcción y promoción inmobiliaria concedida por las entidades de crédito (negocios en España). Utilización de la cobertura de los apartados 42 y 43 del anejo IX, se añade la partida «Sin garantía real» como desglose de la partida «Riesgo normal a 31.12.2011. Resto».
i) En los estados del anejo VII, Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, se sustituyen las referencias a «Residentes en otros Estados UEM» por «Residentes en otros países UEM».
j) En el estado UEM.2, Clasificación por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos, la información recogida en los cuadros «Todos los sectores-Activo» y «Todos los sectores-Pasivo» se suprime, y se añade al final del estado el cuadro que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de esta circular, así como la nota f), con el siguiente texto:
«f) A efectos de este estado, incluye los saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad declarante, aunque esta no participe directamente en su capital, o cuando, no perteneciendo al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital.
Las entidades a las que se refiere el párrafo anterior deben ser auxiliares financieros, sociedades emisoras de participaciones preferentes, entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras.»
k) En el estado UEM.5, Clasificación por países de algunos activos y pasivos, se añade el organismo internacional «Mecanismo Europeo de Estabilidad», con las celdas abiertas para enviar datos exclusivamente para las columnas «Préstamos y créditos a no IFM», «Valores distintos de acciones emitidos por no IFM», «Acciones y otras participaciones» y «Depósitos de no IFM».
l) En el estado UEM.8, Detalle del resto de instituciones financieras no monetarias residentes en España, la partida «Sociedades emisoras de participaciones preferentes u otros instrumentos financieros» pasa a denominarse «Sociedades emisoras de participaciones preferentes», se suprime la partida «Mediadores en los mercados de dinero» y la nota (3) pasa a tener la siguiente redacción:
«(3) Esta línea incluye los datos relativos a Bolsas y Mercados Españoles, sociedad holding de mercados y sistemas financieros y entidades de pago.»
m) En el estado UEM.11, Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos mensuales, se añade la partida «De los que: Crédito a la vivienda» como detalle de la partida «Residentes en España. Hogares e ISFLSH», con la celda abierta para enviar datos exclusivamente para la columna «Saldos vivos de préstamos transferidos dados de baja del balance (f)», y, en esta columna, se incluye el desglose «Cesionarios residentes en España» y «Cesionarios no residentes en España».
8. El anejo VIII se sustituye por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.
9. En el anejo X se sustituye el «Registro contable especial de operaciones hipotecarias» por el que se incluye en el bloque Anejos de la Circular 4/2004 de la presente circular.
Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 2013, salvo las modificaciones que se introducen en la Circular n.º 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, relativas a los estados M.1-2, M.12, T.1-3, T.6, T.11, T.12, S.11, C.10, C.19-3 y UEM, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2013, y al estado M.13, que entrará en vigor el 31 de mayo de 2013, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria primera para la remisión de los datos a la CIR y en la disposición transitoria segunda para el envío de determinados estados de la Circular del Banco de España n.º 4/2004.