Artículo primero
Se autoriza al Gobierno para conceder, por tiempo determinado no superior a noventa y nueve años, a particulares, Sociedades, Corporaciones públicas, Organismos autónomas o Empresas nacionales la construcción, conservación y explotación de carreteras y de sus instalaciones complementarias. La concesión se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas.
Artículo segundo
Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Gobierno podrá acordar la participación del Estado, en la cuantía, que en cada caso se decida, en el capital de las Sociedades que se dediquen a los fines señalados en el artículo anterior.
Artículo tercero
En los casos en que el Estado no participe en el capital de la Entidad concesionaria, o su participación sea minoritaria, el Ministro de Obras Públicas podrá designar un Delegado del Ministerio con las facultades que se señalen en la concesión.
Artículo cuarto
Estas concesiones podrán otorgarse:
a) Con carácter oneroso, imponiendo al concesionario el pago de un canon, bien por tanto alzado, bien como porcentaje en sus utilidades.
b) Gratuitamente.
c) Subvencionadas por el Estado, ya sea como prima a la construcción, ya con abonos periódicos en función de la circulación aforada en la carretera. En este último caso el Estado podrá participar en los beneficios de la explotación en la forma que se determine en el Decreto de concesión.
En los casos a que se refieren los tres apartados anteriores podrá otorgarse al concesionario la exclusividad de los servicios e instalaciones inherentes a la misma que radiquen en ellas, debiendo, en todo caso, ser aprobadas las tarifas de sus servicios por la Autoridad correspondiente,
Artículo quinto
Las concesiones, cuando así se acuerde en el correspondiente Decreto, darán derecho a percibir de los usuarios una tasa de peaje, cuyas tarifas serán previamente establecidas por el Gobierno.
Artículo sexto
El Gobierno podrá conceder a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones los siguientes beneficios: Uno. Calificación de preferente interés económico-social a efectos del Decreto-ley de veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y nueve sobre participación de capital extranjero y de la Ley de Régimen Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta. Dos. Las exenciones y bonificaciones fiscales que la Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve y disposiciones complementarias otorgan a las industrias de interés nacional. Tres. Que no dé lugar a gravamen por Contribución General sobre la Renta la suscripción o adquisición en Bolsa de valores de renta fija y variable emitidos por estas Sociedades siempre que su importe se declare dentro del plazo reglamentario y aun cuando se ponga de manifiesto en la mencionada adquisición un incremento no justificado de patrimonio.
Artículo séptimo
A los efectos de expropiación forzosa de las terrenos e inmuebles necesarios para la concesión, el Decreto de otorgamiento de la mima implicará la declaración de utilidad pública de las obras.
Artículo octavo
Las concesiones se otorgarán mediante concurso público o a instancia de parte interesada, en cuyo caso y mediante los anuncios oportunos se admitirán proyectos en competencia. La concesión recaerá, precisamente, en personas naturales jurídicas de nacionalidad española, sometidas a la jurisdicción de los Tribunales españoles, sin perjuicio de la participación de capital extranjero que expresamente autorice la Presidencia del Gobierno, en aplicación de la legislación vigente en cada caso.
Artículo noveno
Se faculta a los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo de la presente Ley, en lo que no esté reservado, por ella misma, a la competencia del Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda derogada la Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres sobre construcción de carreteras de peaje. Dada en el Palacio de El Pardo, a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Ley Fecha de disposición: 22/12/1960 Fecha de publicación: 23/12/1960 Fecha de entrada en vigor: 12/01/1961 Fecha de derogación: 10/01/1975 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha SE DEROGA, por Ley 51/1974, de 19 de diciembre (Ref.
BOE-A-1974-2039
). Referencias anteriores DEROGA Ley de 26 de febrero de 1953 (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1953-2405
). CITA: Ley de 1 de mayo de 1960 (Ref.
BOE-A-1960-7005
). Decreto-ley 16/1959, de 27 de julio (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1959-10196
). Materias Carreteras Concesiones administrativas Exenciones subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid