Artículo primero
Uno. El artículo séptimo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, reformado por el artículo quinto de la Ley número ochenta y dos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, queda redactado en la forma siguiente: «Se establece en setecientas cincuenta pesetas mensuales el mínimo para todas las pensiones de retiro o jubilación concedidas o que se concedan en lo sucesivo en favor de los empleados militares o civiles del Estado a los que pudiera corresponder pensión inferior conforme a la legislación aplicable en cada caso. Los titulares de pensión en concepto de viudas, huérfanos, madres viudas o padres de empleados militares o civiles del Estado no podrán percibir cantidad inferior a quinientas pesetas mensuales.» Dos. Quedan exceptuadas del aumento dispuesto en el número anterior las pensiones denominadas «Remuneratorias». Tres. Será de aplicación lo dispuesto en el Decreto de catorce de enero de mil novecientos sesenta para la determinación del mínimo en los casos de coparticipación en una misma pensión.
Artículo segundo
Uno. Se suprime la incompatibilidad por razón de cuantía en el percibo simultáneo de ciertas pensiones con otras o con haberes activos contenida en el artículo noventa y seis, último párrafo del apartado tercero del Estatuto de Clases Pasivas, apartado que se entenderá redactado como sigue: «Tercero. Las pensiones o porción de ellas que correspondan a la viuda, huérfanos o madre viuda con cualquiera de los percibos siguientes:
a) El sueldo o remuneración que el mismo beneficiario obtenga por servicios prestados al Estado o a las Corporaciones Locales.
b) El haber de jubilación o retiro que el mismo beneficiario tenga con cargo a fondos públicos, generales o locales.»
Dos. Los derechos derivados de lo que se dispone en el número anterior quedarán sujetos en cuanto a prescripción a lo dispuesto en los artículos noventa y dos del Estatuto de Clases Pasivas y doscientos siete del Reglamento para su aplicación.
Artículo tercero
Lo dispuesto en los dos artículos precedentes surtirá efectos económicos a partir de los devengos que se causen desde primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.
Artículo cuarto
El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la efectividad de esta Ley, y queda facultado para dictar las disposiciones que requiera su mejor cumplimiento. Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Ley Fecha de disposición: 22/12/1960 Fecha de publicación: 23/12/1960 Fecha de entrada en vigor: 12/01/1961 Efectos económicos desde el 1 de enero de 1961. Referencias anteriores MODIFICA el art. 96.3 del Estatuto de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1926-10801
). SUSTITUYE el art. 7 de la Ley de 17 de julio de 1956 (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1956-9963
). Materias Clases Pasivas Civiles Clases Pasivas Militares Jubilación Pensiones Retribuciones subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid