Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza.
Artículo 21
Vigente · versión de 16 may 1999
Artículo 21.
El órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.