Preámbulo Preámbulo
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Es Trenc-Salobrar de Campos es uno de los espacios naturales más emblemáticos de las Illes Balears. Constituye uno de los sistemas litorales con mayor valor ecológico de la isla de Mallorca y de toda la costa mediterránea. Sus características biogeográficas lo convierten en un espacio natural de primer orden en riqueza ecológica, natural y paisajística.
En el sistema playa-duna de Es Trenc-Salobrar de Campos coexisten un número significativo de hábitats, con importantes praderas de fanerógamas marinas, extensas playas de arenas finas de origen bioclástico, cordones de dunas primarias delanteras, dunas estabilizadas, zonas húmedas de magnitudes importantes —salobral de Campos— y balsas litorales, así como bosques de pino y sabina que fijan el sistema dunar más consolidado y, sobre todo en el norte y parte central, campos de cultivo y de explotación ganadera.
La calidad e importancia de esta zona se refleja con la presencia de hábitats y especies de interés comunitario, presentes en los anexos de la Directiva 92/43/CE (Directiva de hábitats). Por su elevado interés ornitológico, este espacio ha sido considerado como IBA (área de especial importancia para las aves) por la Sociedad Española de Ornitología (SEO Bird Life). Por la Decisión de la Comisión Europea (Decisión 2006/613/CE, de 19 de julio) se integra entre los lugares de interés comunitario (LIC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), culminando así la tramitación iniciada por el Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 (decretos de 28 y 29 de marzo de 2006). Tras la aprobación del Plan de gestión, mediante el Decreto 14/2015, de 27 de marzo, se convierte en zona de especial conservación (ZEC), mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2015.
De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. El reparto competencial en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23ª de la Constitución, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica, reservando explícitamente a las comunidades autónomas el establecimiento de normas adicionales de protección. La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de «protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente»; por lo tanto, ostenta la competencia exclusiva en materia de protección en todo aquello que no haya regulado el Estado por legislación básica.
Desde hace décadas, una parte de la ciudadanía, amparada por organizaciones sociales, ha reivindicado la conservación de la zona de Es Trenc-Salobrar de Campos, convirtiéndose en una de las aspiraciones de más trayectoria en la historia de la conservación de las Illes.
La Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial, significó el primer punto de inflexión en el proceso de conservación de los espacios naturales de las Illes Balears y, en concreto, la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de declaración de Es Trenc-Salobrar de Campos como área natural de especial interés, fue el primer compromiso normativo de reconocimiento de los valores naturales de este espacio. El 9 de junio de 1987 se aprobó el Plan especial de protección de Es Trenc-Salobrar de Campos, incluyendo una ordenación y unas normas de protección. Posteriormente, la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN), recogió esta ANEI, identificándola con el número 24 y ordenó, en su disposición adicional tercera, que esta zona había de ser dotada de una figura de protección y conservación.
Sin embargo, actualmente no se ha dotado a este lugar de la figura de espacio natural protegido a la que hacía referencia la LEN. Aunque el procedimiento de elaboración del Plan de ordenación de recursos naturales (PORN) se inició hace diez años, no se ha llegado a aprobar, sin que tampoco hayan servido suficientemente para la preservación el Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987, ni el Plan de gestión aprobado por Decreto 14/2015, de 27 de marzo de 2015.
Y, sin embargo, la protección de Es Trenc-Salobrar de Campos mediante la figura del parque natural es la que ofrece las garantías de protección y de gestión que merece la zona, comprendiendo un ámbito terrestre y marino que, en el caso del ámbito marino, se solapa con la ZEC del archipiélago de Cabrera. De la continuidad ecológica del LIC terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos con la ZEC del archipiélago de Cabrera, a través del sistema playa-duna, avalada por la mejor evidencia científica existente, se informó favorablemente por la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en fecha 31 de octubre de 2010.
Dadas las amenazas sobre el estado de conservación del espacio por el incremento y la diversificación de actividades que se ha producido en los últimos años, la presión ejercida sobre los hábitats, la especial fragilidad de los hábitats dunares y de zonas húmedas y la perturbación y el deterioro de los parámetros ambientales, se ha considerado oportuno que la declaración del parque natural preceda a la aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, en relación con el artículo 23.3 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
La entrada en vigor de esta ley conlleva el cumplimiento, décadas más tarde, de una fundamentada e histórica voluntad conservacionista en Mallorca y del mandato de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN).
II
La presente ley consta de diecinueve artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y tres anexos cartográficos.
El capítulo I, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito territorial» (artículos 1 y 2), señala que el objeto de la ley es la declaración del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos y su concreto ámbito territorial, que comprende un ámbito terrestre y un ámbito marino, por existir una continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre, avalada por evidencia científica.
El capítulo II (artículos 3 a 8) establece las normas de protección del ámbito terrestre y marino del parque, con la distinción de usos admitidos, autorizables y prohibidos (artículos 3.1 y 4.1), de acuerdo con las previsiones de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, indicando las previsiones que deberá contener el oportuno Plan de ordenación de los recursos naturales (artículos 3.2 y 4.2), así como el explícito reconocimiento y protección de las actividades salineras, agrícolas y ganaderas (artículo 5), y la creación de una zona de influencia socioeconómica (artículo 8). Hay que hacer especial mención al artículo 6, relativo a la restauración ambiental de las zonas degradadas en el ámbito del parque, con un anexo cartográfico que las refleja, sin perjuicio de otras zonas que se determinen por el consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente, que tiene carácter primordial y es una de las previsiones que no podía dejar de incorporarse a la presente ley, dado el grado de deterioro de algunas de las zonas incluidas en el ámbito del nuevo parque.
En cuanto al capítulo III, relativo a la planificación y la gestión (artículos 9 a 15), la ley se refiere al Plan de ordenación de los recursos naturales, al Plan rector de uso y gestión y a otros planes, normas y programas específicos, con la creación de una junta asesora del parque (artículo 14), la previsión del órgano de gestión del parque (artículo 12) y la referencia a su dirección (artículo 13). También se hace referencia a la colaboración y la coordinación interadministrativa (artículo 15).
El capítulo IV (artículo 16) se refiere a las acciones de fomento de la gestión del parque.
El capítulo V (artículos 17, 18 y 19), el último de la ley, relativo a la protección de la legalidad y al régimen sancionador, se refiere expresamente a la legislación vigente sobre la materia, constituida básicamente por la LECO.
En cuanto a la disposición adicional sobre itinerarios y aparcamientos para la gestión y protección adecuadas del parque natural, que se señalan en el anexo cartográfico 3 y que deberán ser de titularidad pública, se han ubicado de acuerdo a criterios de idoneidad funcional y ambiental. Asimismo regula los aparcamientos actuales establecidos legalmente.
Las seis disposiciones transitorias de la ley, además de referirse a la tramitación y la aprobación del PORN (disposición transitoria primera), de acuerdo con las previsiones de la LECO, establecen unas medidas, normas o régimen provisional que se aplicarán hasta la aprobación del oportuno PORN o plan sectorial sobre las actividades salinera y cinegética, la capacidad máxima de los aparcamientos públicos previstos, así como sobre las instalaciones de servicio de temporada, gestión de restos muertos de posidonia, usos recreativos, anclajes, fondeos y otros, así como sobre la composición y el funcionamiento de la junta asesora (disposiciones transitorias segunda a quinta).
La disposición derogatoria establece la derogación expresa de la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de la declaración del área de Es Trenc-Salobrar de Campos, así como del Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987.
Los tres anexos cartográficos hacen referencia a la delimitación del parque natural, a la delimitación de las zonas degradadas y a los itinerarios y aparcamientos al servicio del parque.
Artículo 1Objeto
Artículo 1. Objeto.
Por la presente ley se declara el Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y se establece el régimen básico de protección así como los mecanismos jurídicos de conservación del espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
Disposición adicional únicaItinerarios y aparcamientos de titularidad pública
Disposición adicional única. Itinerarios y aparcamientos de titularidad pública.
1. Las zonas que se pueden habilitar para aparcamientos e itinerarios son las señaladas en el anexo cartográfico 3 de esta ley, las cuales deberán ser de titularidad pública.
2. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, los espacios para aparcamientos públicos y los itinerarios señalados en el mencionado anexo cartográfico e incluidos dentro del ámbito del parque, y que no sean de titularidad pública en la fecha de entrada en vigor de esta ley. La urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para ubicar los aparcamientos públicos podrá realizarse simultáneamente a la aprobación del correspondiente proyecto de obra.
3. Los aparcamientos que se habiliten al amparo de esta disposición se implantarán en el medio con criterios de integración en el medio natural y el paisaje de la zona. Si de la ejecución de los aparcamientos públicos previstos dentro del ámbito Red Natura 2000 se deriva la generación de un impacto negativo en la integridad de la Red, se ejecutarán las medidas de compensación que correspondan sobre las especies y los hábitats afectados.
4. Los beneficios que se puedan generar de la gestión de los aparcamientos públicos dentro del ámbito del parque revertirán de forma finalista en la gestión y la conservación del espacio natural Es Trenc-Salobrar de Campos.
Los ayuntamientos que integran la zona de influencia socioeconómica que declara el artículo 8 de esta ley podrán presentar iniciativas y proyectos para hacer efectivo el punto anterior.
5. Se mantienen los aparcamientos privados de uso particular o de uso público ya existentes y autorizados en el momento de la aprobación de esta ley, incluidos los que dan servicio complementario a las actividades agrícolas, salineras y de alojamiento y explotación turística establecidos legalmente, siempre que sean compatibles con la conservación del espacio, de acuerdo con el PORN.
En concreto, el aparcamiento colectivo de uso público dentro del ámbito del parque llamado Na Tirapèl o Es Cremat se puede mantener con las condiciones siguientes:
a) La capacidad máxima de las plazas de estacionamiento será de 400 unidades.
b) El aparcamiento deberá quedar fuera de la delimitación actual del dominio público marítimo terrestre.
La zona de aparcamiento actualmente incluida en el dominio público marítimo terrestre se restaurará, a cargo del titular de la explotación, de acuerdo con los valores del espacio de relevancia ambiental en el que se sitúa, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en relación con el dominio público marítimo terrestre.
c) El acceso y la salida del aparcamiento tienen que ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.
El acceso y la salida deben ser gratuitos si no se hace uso del servicio de estacionamiento.
d) Los accesos a la playa garantizarán la no afección del sistema dunar y del resto de hábitats del espacio de relevancia ambiental.
El titular de la explotación presentará un proyecto de modificación del aparcamiento, con las condiciones mencionadas, que será objeto de la correspondiente evaluación ambiental. Este proyecto incluirá un plan estratégico de inversiones, destinado a la mejora ambiental del parque, que será aprobado por la consejería competente en materia de medio ambiente con el informe previo de la Junta Asesora del parque.
El proyecto se presentará ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, y deberá haberse ejecutado en un plazo de un año desde su autorización. Una vez ejecutado el proyecto de modificación, la zona de aparcamiento dejará de tener la consideración de zona degradada a los efectos del artículo 6 de esta ley. Así mismo, implicará la no ejecución de la zona de aparcamiento denominada Es Salobrar prevista en el anexo III.
Una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya presentado o ejecutado el proyecto, por causa imputable al promotor, o se haya denegado, el aparcamiento quedará fuera de ordenación y sujeto a expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 68.2.a) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. En este caso, se ejecutarán todos los aparcamientos previstos en el anexo III.
6. La capacidad y el acceso mediante transportes colectivos privados desde los núcleos urbanos colindantes con el parque natural dentro de su propio ámbito se regularán, en colaboración con los ayuntamientos de Campos y de Ses Salines, para garantizar su conservación.
7. El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) incluirá un apartado específico sobre la movilidad dentro del parque natural, a partir del estudio y la valoración de la situación actual de los aparcamientos existentes, tanto de titularidad pública como privados. En este sentido, del resultado de este estudio y valoración, el PORN podrá modificar las zonas y las condiciones de los aparcamientos previstos en esta disposición y en el anexo III de esta ley.
Se modifica el apartado 5.c) y se añade el 7 por la disposición final 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-18
Disposición transitoria primeraTramitación y aprobación del PORN de Es Trenc-Salobrar de Campos
Disposición transitoria primera. Tramitación y aprobación del PORN de Es Trenc-Salobrar de Campos.
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, deberá tramitar, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, y aprobar el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de Es Trenc-Salobrar de Campos, y asegurar, en cumplimiento de las directrices europeas para la conservación de los espacios Red Natura 2000, la participación activa en la redacción de este plan de las personas que viven y conviven en este espacio.
Disposición transitoria segundaRégimen provisional de la actividad salinera
Disposición transitoria segunda. Régimen provisional de la actividad salinera.
Hasta que se apruebe el PORN o el Plan sectorial de la actividad salinera, en su caso, y de acuerdo con la previsión contenida en los artículos 3.1.b) y 5 de esta ley, se aplicarán provisionalmente, y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de costas, las siguientes previsiones:
a) Sin perjuicio de lo previsto en el punto b) de esta disposición, son actividades permitidas y fundamentales para la conservación en los espacios donde actualmente se lleva a cabo esta actividad: la captación de agua del mar en las zonas de actividad salinera actual, la extracción del agua del mar y su canalización, las tareas tradicionales de mantenimiento y reparación de las infraestructuras e instalaciones para el correcto funcionamiento de la explotación salinera, las actividades complementarias dentro de la propia actividad minera, y la preservación de los sistemas ecológicos y de los elementos etnológicos y culturales existentes.
b) Son actividades autorizables la transformación de la estructura de los canales, las motas y los estanques (y su dragado) y la ampliación de los espacios dedicados a la actividad salinera.
c) Son actividades prohibidas dentro del parque natural cualquier nueva actividad, instalación e infraestructura que pueda alterar de forma sensible, directa o indirectamente, las condiciones naturales, físicas, químicas y biológicas de las aguas marinas en las zonas de captación de agua de la actividad salinera. Se prohíbe cualquier vertido en el interior de los estanques salineros que modifique sus parámetros físicos, químicos o biológicos, salvo las actividades inherentes a la actividad salinera.
Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Régimen provisional sobre la instalación de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de la playa, el tránsito por la zona dunar y la gestión de los restos de posidonia y los usos recreativos del parque.
Hasta la aprobación del PORN, o de los correspondientes planes sectoriales, se aplicarán provisionalmente, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de costas, las siguientes previsiones:
a) Las instalaciones de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de playa se ajustarán a la regulación prevista en la normativa de Costas y a los términos estrictos de las autorizaciones vigentes otorgadas por la Administración General del Estado, sin poderse incrementar, en ningún caso, la superficie ocupada ni la intensificación ni la diversificación de la oferta.
b) El tránsito por la zona dunar consolidada por parte de los propietarios está permitido cuando se produzca por el desarrollo de la actividad agrícola, ganadera y forestal característica del lugar, y siempre que no se produzca una afectación significativa de los hábitats y las especies del ámbito protegido.
c) La gestión de los restos muertos de posidonia se ajustará al régimen de protección y a las regulaciones establecidas en la normativa estatal y autonómica.
d) Los usos recreativos del parque natural están permitidos siempre que sean compatibles con los objetivos de conservación y no se produzca una afectación a los hábitats y a las especies del ámbito protegido.
Disposición transitoria cuartaRégimen provisional del anclaje, el fondeo, el amarre, la circulación de embarcaciones y el transporte colectivo de viajeros por mar
Disposición transitoria cuarta. Régimen provisional del anclaje, el fondeo, el amarre, la circulación de embarcaciones y el transporte colectivo de viajeros por mar.
En relación con las actividades de anclaje, fondeo, amarre, circulación de embarcaciones y transporte colectivo de viajeros por mar, hasta la aprobación del PORN, les serán de aplicación provisional las disposiciones de protección ambiental contenidas en el Plan de gestión del ZEC del archipiélago de Cabrera, cuyo ámbito marino se solapa con el ámbito marino del parque, sin perjuicio de la normativa sectorial que sea de aplicación.
Disposición transitoria quintaRégimen provisional aplicable a la capacidad máxima de los aparcamientos públicos
Disposición transitoria quinta. Régimen provisional aplicable a la capacidad máxima de los aparcamientos públicos.
De forma transitoria y mientras no se apruebe el PORN, la capacidad de los aparcamientos públicos, señalados en el anexo 3, no podrá superar, en conjunto, el aforo máximo de 1.500 vehículos.
La capacidad del aparcamiento de Na Tirapèl o Es Cremat prevista en el apartado 5 de la disposición adicional única computa a los efectos de esta capacidad máxima.
Disposición transitoria sextaRégimen aplicable a la Junta Asesora en defecto de desarrollo reglamentario
Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a la Junta Asesora en defecto de desarrollo reglamentario.
Hasta que reglamentariamente se desarrollen los aspectos relativos a la composición y la organización de la Junta Asesora, se aplicarán provisionalmente las siguientes previsiones:
1. La Junta Asesora tendrá la composición siguiente:
a) El presidente o la presidenta, que será nombrado o nombrada por el consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente.
b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que será la persona titular de la dirección general competente en materia de espacios naturales y biodiversidad.
c) Un o una representante de cada una de las siguientes consejerías: Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, Consejería de Educación y Universidad y Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes.
d) Un o una representante de la Demarcación de Costas de las Illes Balears.
e) Un o una representante del Consejo Insular de Mallorca.
f) Un o una representante del Ayuntamiento de Campos y un o una representante del Ayuntamiento de Ses Salines.
g) Un o una representante de las direcciones generales competentes en materia de recursos hídricos, ordenación del territorio, política industrial y agricultura.
h) Un o una representante de la Universidad de las Illes Balears de reconocido prestigio en materia de protección del medio ambiente.
i) Dos representantes de los propietarios de las fincas ubicadas dentro del parque, elegidos o elegidas entre estos propietarios, y un o una representante de las empresas que desarrollan la actividad salinera dentro del parque, elegido o elegida entre ellos mismos.
j) Dos representantes de las explotaciones agrarias y ganaderas que figuren correctamente inscritas en el Registro Insular Agrario, con presencia dentro del ámbito del parque, elegidos o elegidas entre ellos mismos.
k) Un o una representante de las asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucro de carácter conservacionista que trabajan en la defensa, el estudio del medio ambiente y el ecologismo, con actividad relacionada con el ámbito del parque, elegido o elegida entre ellos mismos.
l) Tres personas funcionarias de la dirección general competente en materia de espacios naturales y biodiversidad, nombradas por la persona titular de la consejería o las consejerías competentes en materia de medio ambiente, agricultura y pesca.
m) El secretario o la secretaria, que será el director o la directora del parque natural, con voz pero sin voto.
2. Mientras no se apruebe su reglamento regulador, la Junta Asesora se reunirá ordinariamente al menos una vez cada semestre. Para la válida constitución del órgano colegiado, a efectos de la celebración de sesiones y la toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria, o de las personas que les sustituyan, de la mitad del resto de sus miembros en primera convocatoria y de una tercera parte en segunda convocatoria.
Disposición derogatoria únicaDerogación de normas
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto, las siguientes:
a) La Ley 3/1984, de 31 de mayo, de la declaración de Es Trenc-Salobrar de Campos como área natural de especial interés.
b) El Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987.
Disposición final únicaEntrada en vigor
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Disposición final primeraDeslegalización
Disposición final primera. Deslegalización.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas previstas en esta ley.
Se añade por la disposición final 56.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-56
Disposición final segundaEntrada en vigor
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Se renumera por la disposición final 56.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-56
Su anterior denominación era Disposición final única.
Anexo UNICO
ANEXO 1
Delimitación del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos
Anexo UNICO
ANEXO 2
Delimitación de las zonas degradadas
Anexo UNICO
ANEXO 3
Ubicación de los itinerarios y aparcamientos