Preámbulo Preámbulo
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre del 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impuso a los estados la obligación de eliminar las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de la prestación de servicios que se contemplan en los artículos 48 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La incorporación de estas obligaciones al ordenamiento jurídico del Estado español se realizó mediante la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a través de la Ley 1/2010, de 1 de marzo. En este sentido, en el marco de la normativa comunitaria y nacional, el ejercicio de las actividades de servicios de distribución comercial, como norma general, no deben estar sometidas a autorización administrativa previa; no obstante, y en relación a la venta ambulante o no sedentaria, y en atención a que este tipo de actividad comercial requiere la utilización de suelo público y existen además razones de interés general, tales como de orden público, seguridad y salud pública, existe la necesidad de mantener la autorización administrativa previa.
La normativa estatal en la materia, en gran parte de carácter básico, la constituye la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, desarrollada por el Real Decreto 199/2010 de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece en su artículo 9 apartado 1 punto 16 la competencia exclusiva en comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, además de la regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de las ferias y mercados no internacionales, y en su punto 18 en materia de consumo y de regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149,1 y 13, de la Constitución española, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.
La Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 14, en la redacción dada por la Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la referida ley, regula la venta no sedentaria o ambulante, de una manera incompleta y con cuestiones que son necesarias reformar, aparte de tener en cuenta la normativa aplicable en materia de comercio, defensa de las personas consumidoras y usuarias y concordante.
La finalidad primordial que se persigue con esta ley es la adecuación de la actual situación socioeconómica a la realidad comercial de nuestra Comunidad Autónoma, en el que el sector del comercio ambulante representa un porcentaje importante de todas las transacciones comerciales que se realizan y que sigue aumentando su porcentaje.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de diferentes objetivos: la coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad Autónoma, proteger tanto los derechos del comerciante ambulante como los de las personas consumidoras, establecer una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad así como los requisitos exigidos para la práctica del mismo o impulsar y fomentar la implantación de este sector.
El ejercicio del comercio ambulante o no sedentario, por su propia naturaleza, se desarrolla en suelo público, por lo que será necesario disponer de la previa autorización de los ayuntamientos en cuyo término se vaya a llevar a cabo esta actividad. Este régimen de autorización previsto en la ley y que es competencia de los ayuntamientos, viene plenamente justificado por razones de orden público, protección de las personas consumidoras, protección civil, salud pública, del medio ambiente y del entorno urbano.
Respetando el principio de subsidiariedad, la potestad para otorgar la autorización se atribuye al propio municipio, ahora bien, en cada municipio rigen ordenanzas con criterios y requisitos diferentes, que crean inseguridad y discriminaciones, con lo que con la presente ley se logra una mejor adaptación de la normativa que rige en cada municipio a las disposiciones de rango y ámbito superior, evitándose así lesiones o puestas en peligro de los derechos de la ciudadanía y de los y las comerciantes ambulantes. Se trata de establecer, en la forma más homogénea posible, todos los extremos y elementos propios del contenido mínimo de las ordenanzas municipales, respetando lógicamente la autonomía municipal y la normativa básica.
Un aspecto que merece especial mención lo constituye el plazo mínimo de la concesión de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante. La realidad actual y la demanda de las organizaciones representativas del sector, ponen de manifiesto la necesidad de acometer una modificación normativa que garantice mayor seguridad y estabilidad en el colectivo dedicado a esta actividad, el cual ve peligrar sus puestos de trabajo creándose una gran incertidumbre sobre la continuidad de sus autorizaciones municipales. Aparte de la discriminación y diferencia de trato que existen en los diferentes municipios de Extremadura, los cortos periodos de vigencia de las autorizaciones impiden que en la mayoría de los casos las personas titulares de esas autorizaciones hayan podido amortizar las inversiones realizadas para el adecuado ejercicio de la actividad o hayan podido obtener una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
Para evitar perjuicios económicos de imposible o difícil reparación y la situación de inseguridad y el mantenimiento de los empleos en el sector, se fija el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante, estableciendo así un plazo de siete años, prorrogables por otros siete, que se considera adecuado para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
Por ello, dada la dispersión de la normativa local reguladora y el necesario desarrollo del artículo 14 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en todas las materias expuestas, hacen preciso la ordenación a nivel regional de la actividad comercial de venta ambulante o no sedentaria, sin perjuicio de las competencias en esta materia de las administraciones locales.
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición transitoria primeraAdaptación de ordenanzas municipales
Disposición transitoria primera. Adaptación de ordenanzas municipales.
Los Ayuntamientos que dispusiesen de ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su adaptación antes del 1 de enero de 2020.
Disposición transitoria segundaAutorizaciones municipales
Disposición transitoria segunda. Autorizaciones municipales.
Las autorizaciones municipales para la venta no sedentaria o ambulante que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren vigentes pasarán automáticamente a tener una duración de siete años, con la posibilidad de solicitar la prórroga contemplada en el artículo 5.2 de la presente ley.
Asimismo, las autorizaciones que se encontraran en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente ley se regularán por el procedimiento y criterios vigentes en el momento de presentación de la solicitud, siendo su plazo de vigencia el establecido en el artículo 5 de la presente ley.
Disposición derogatoria únicaDerogación normativa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente ley, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se contradigan con lo dispuesto en la misma. En concreto, se suprime el artículo 14 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final primeraDesarrollo reglamentario y actualización de sanciones
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y actualización de sanciones.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.
2. Se faculta a la Consejería competente en materia de comercio para actualizar el importe de las sanciones previstas de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición final segundaEntrada en vigor
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.