Preámbulo Preámbulo
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La configuración de los servicios sociales en Europa, en cuanto servicios de interés general, habilita la flexibilización de las normas del mercado interior, ya que no se consideran actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los servicios de asistencia social, como servicios de interés general, deben responder a los principios de universalidad, igualdad de acceso, equidad, continuidad de las prestaciones, transparencia y calidad. También les resulta de aplicación el Protocolo núm. 26 del Tratado de Lisboa, que declara que «las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los estados miembros, para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico» (artículo 2). Luego, los estados son competentes para organizar sus servicios sociales.
Son, por tanto, los estados miembros competentes para organizar sus servicios y prestaciones sociales, siendo aplicable el principio de no discriminación, la libertad de circulación de las personas y, en su caso, la normativa contractual pública, contenida en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
Por otra parte, la gestión de los servicios sociales se encuentra sujeta a un sistema de descentralización política y de gestión según lo previsto en el artículo 148.1.20 de la Constitución Española, en virtud del cual corresponden al Estado las bases y la coordinación, y a las comunidades autónomas el desarrollo y la ejecución prestacional; y los apartados 14, 15, 16, 39 y 49 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. De ahí que la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en su Estatuto, pueda aprobar esta regulación, ya que no invade los títulos competenciales del Estado.
La Directiva 2014/24 no interfiere en la organización que de los servicios sociales hagan los distintos estados o poderes subestatales competentes, como es el caso de las Illes Balears. Se reconoce a los poderes públicos la libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como son los servicios sociales, y para organizarlos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a los operadores que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, siempre que dicho sistema garantice los objetivos del modelo social propio, una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Y esa posibilidad es objeto de desarrollo en esta ley. Esta posibilidad está prevista en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Concretamente, las disposiciones adicionales cuadragésimo séptima, cuadragésimo octava y cuadragésimo novena prevén, sucesivamente: los principios aplicables a los contratos de concesión de determinados servicios, como los de carácter social, sanitario o educativo; la reserva de determinados contratos de servicios sociales, culturales y de salud para determinadas organizaciones (tal como recoge el artículo 18 de esta ley), y la legislación de las comunidades autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social, que fundamenta el capítulo I de esta ley.
II
Los principios reguladores sobre los que descansan las previsiones de esta ley son: carácter público del modelo y de alcance universal, cooperación institucional pública y colaboración de las entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y, en su caso, del sector privado para preservar la eficiencia y mejor calidad del sistema, facilitando la consolidación del tercer sector, referente en el compromiso solidario de la sociedad civil para prestar servicios a personas en especiales situaciones, como ocurre en muchos de los países de la Unión Europea.
La principal seña de identidad es la titularidad pública del servicio –que garantiza los principios de universalidad y calidad–, gestionado mediante mecanismos de descentralización funcional y de colaboración horizontal entre los distintos sujetos públicos, que se complementa con la colaboración de las entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y la iniciativa privada, en su caso, con distintas fórmulas e intensidad, pero sin desvirtuar los rasgos públicos del modelo. La arquitectura del modelo se caracteriza por una red de servicios publificados en su gestión, profesionalizados y de calidad en su prestación, flexible en sus relaciones, y arraigado en el territorio mediante un tejido de sinergias e interdependencias multifuncionales, muy relevante al nivel local. El diseño propuesto viene a validar y ajustar un modelo que ha venido funcionando de forma eficaz, y claramente comprometido con las políticas públicas mantenidas de forma constante hasta la actualidad. De este modo, el artículo 10 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, establece que el sistema público de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, prestaciones, actividades, programas, proyectos y equipamientos destinados al bienestar social de la población, de titularidad del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales, así como también los que la administración contrate con las entidades de iniciativa social, mercantil o civil. Y al respecto cabe destacar que, entre los principios rectores de los servicios sociales relacionados en la Ley 4/2009, ya citada, destacan el de descentralización y desconcentración, por el que los consejos insulares, las mancomunidades y los municipios deben aproximar tanto como sea posible los servicios a la ciudadanía, mediante la zonificación territorial y la descentralización; así como el principio de intervención comunitaria, por el que el sistema público de servicios debe promover la intervención en el ámbito comunitario con la voluntad de priorizar las acciones preventivas y conseguir procesos de inserción social íntimamente ligados al entorno social y más próximo a la ciudadanía.
Dentro del concepto de servicios a las personas en el ámbito social está incluido el servicio de orientación profesional recogido en la Cartera Común del Servicio Nacional de Empleo, dirigido a colectivos especialmente vulnerables, tales como colectivos con discapacidad, colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, personas con diagnósticos de salud mental, etc. El servicio de orientación profesional está definido en el artículo 8.1 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, y tiene como objetivos ayudar a las personas usuarias a mejorar su empleabilidad, promover su carrera profesional y facilitar su contratación u orientación hacia la autoocupación.
La colaboración de las entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y del sector privado se articula mediante fórmulas de acción concertada, que publifican, en la medida que cooperan con el interés público, la gestión privada, lo que permite que esta coadyuve en la viabilidad y la eficacia del propio modelo público. Esta opción está vinculada con el principio de participación, que aconseja que los poderes públicos promuevan la implicación de las personas usuarias, de las entidades y de la ciudadanía en general en la planificación, la gestión y la evaluación de los servicios.
Asimismo, como cierre del sistema, se prevé la posibilidad de contratar servicios y prestaciones complementarios, que deberán respetar las normas de contratación pública, que garantizan la adecuada transparencia e igualdad de trato. Normas de contratación que, para prestaciones a personas efectuadas por el tercer sector, contendrán previsiones singulares pensadas en la mejor calidad subjetiva de la prestación como elemento determinante para considerar la oferta que suponga mejor relación calidad/precio.
En todo caso, esta colaboración privada no puede desnaturalizar la filosofía pública del sistema, alejado, por lo demás, de la lógica del mercado.
III
La Ley 3/2018, de 29 de mayo, del Tercer Sector de Acción Social, establece que forman parte del Tercer Sector Social de las Illes Balears las entidades de iniciativa social y privada, cuya finalidad principal es promover la inclusión socio-laboral y el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afronten situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia, presten apoyo o realicen las actividades necesarias en los ámbitos de servicios sociales, laboral, educativo, sanitario, o cualquier otro transversal que afecte a los mencionados colectivos. También incorpora, de manera excepcional, dentro de esta categoría a las empresas de inserción y a los centros especiales de ocupación sin ánimo de lucro de imprescindibilidad social que reúnen unos determinados requisitos.
La misma Ley 3/2018 define lo que se debe considerar intervención social como aquellas actividades desarrolladas con el fin de promover la inclusión social y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia, que luchan contra la desigualdad social, la marginación, la desprotección y la violencia machista, y que avanzan en la necesaria transformación social hacia una sociedad más justa, solidaria, igualitaria, participativa y democrática. En particular, se consideran como actividades de intervención social de los servicios sociales, la promoción del acceso a la ocupación, las actividades de inserción laboral y formación para la calificación profesional.
Además declara como actividades de interés general aquellas actividades de intervención social, llevadas a cabo por organizaciones no lucrativas, realizadas por personal remunerado o por personal voluntario, de manera desinteresada y libremente. En concreto, se considerarán como tal la provisión (diseño, prestación, evaluación y mejora) de servicios de responsabilidad pública, o ajenos a esta, y la realización de otras actividades o proyectos de intervención.
El artículo 6.4 de la Ley 3/2018, ya citada, establece que las prestaciones y los servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social constituyen el sistema de servicios sociales que habitualmente serán de carácter no económico, cuando menos, excepcionalmente, podrán ser servicios de interés económico general, en los términos en que estos conceptos están definidos en la normativa de referencia de la Unión Europea, tanto si son provistos directamente por las administraciones públicas, como si estas cuentan con la colaboración de la iniciativa privada.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 3/2018, citada anteriormente, define la acción concertada como un instrumento para formalizar la colaboración entre las administraciones públicas y las organizaciones del Tercer Sector de Acción Social en cuanto a la provisión de servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social.
IV
El régimen de acción concertada es una opción organizativa que permite concertar la prestación de servicios sociales con entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y, si procede, entidades del sector privado, con la opción de que cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, las administraciones públicas para el establecimiento de conciertos darán prioridad a las entidades sin ánimo de lucro. Destaca la importancia tanto histórica como cuantitativa de la intervención de las entidades de iniciativa privada sin ánimo de lucro del Tercer Sector de Acción Social en los servicios sociales.
Esta ley determina el alcance y el significado de esta acción concertada, las modalidades de servicios y prestaciones, así como el sistema de contraprestación.
Los servicios que opten a un modelo de acción concertada deben disponer de autorización y acreditación administrativa y estar inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales, previsto en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, o en el registro de entidades del Servicio de Ocupación de las Illes Balears, que se deberá regular mediante reglamento; asimismo, hay que cumplir un conjunto de obligaciones de gestión y de control fijadas legalmente y desarrolladas reglamentariamente.
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, entre las directrices de planificación, establecer los aspectos básicos a los que se tienen que someter los conciertos sociales y su alcance correspondiente. En concreto, tienen que regularse: la tramitación de la solicitud para acogerse a esta modalidad, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; las obligaciones de la entidad titular del servicio concertado; el sometimiento de la acción concertada al derecho administrativo; y las singularidades del régimen del personal.
Tiene que existir una reglamentación que determine los derechos y las obligaciones derivados de la selección mencionada y establezca las condiciones técnicas y económicas para la prestación de la actividad concertada concreta. Las entidades que accedan al régimen de concertación lo tienen que formalizar con el acuerdo de acción concertada correspondiente.
La elección de servicio de servicios sociales concertado no implica, en ningún caso, un trato menos favorable ni una desventaja para la ciudadanía, y se respetará la equivalencia de prestación de la cartera de servicios.
La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios concertados, a fin de hacer efectivo el régimen económico de las prestaciones de servicios sociales objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de la comunidad autónoma.
V
Existirá siempre la posibilidad de acudir a fórmulas de contratación pública ordinaria para poder preservar la eficacia del sistema público, cuando este, por motivos coyunturales, no pueda dar cumplimiento a las exigencias de calidad –por objeto o plazo– de determinados servicios o prestaciones. Aquí deberá respetarse el principio de igualdad de trato de todas las personas o entidades licitadoras y la tipificación del contrato deberá ajustarse a las notas propias, de tal forma que en ausencia de riesgo empresarial –que será lo ordinario– el contrato deberá calificarse como contrato de servicios, aunque puede preverse un plazo acorde al propio objeto y finalidad. Existe, además, la posibilidad de una regulación simplificada y de reserva de contratos –habilitada por la Directiva 2014/24 en sus artículos 76 y 77– que se regulan, dentro del ámbito competencial propio, en esta ley.
Resulta posible, en contratos de prestaciones directas a la ciudadanía en el ámbito social, adoptar medidas de licitación más específicas, que atiendan a las especialidades expuestas. Esto significa que un contrato de prestaciones personales de carácter social podría estar excepcionado de las reglas de concurrencia propias de un contrato típico de servicios o productos, dado el marcado carácter estratégico, desde la perspectiva de correcta prestación del mismo, optando por la modalidad de reservas. Junto a esta opción, existe la posibilidad de un procedimiento simplificado que ponga atención en las propias características del servicio y, en especial, la regla de la mayor calidad/precio que se concretará en la cualificación concreta del personal encargado de prestar el servicio. Y ello porque no puede desconocerse que es una actividad de interés general que se rige, principalmente, por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia económica y adecuación.
En la articulación de este procedimiento especial, junto a medidas de simplificación administrativa, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la especial valoración de la solvencia de las entidades licitadoras (con limitación de la subcontratación); b) la determinación de criterios de adjudicación que pongan en valor la calidad/precio, vinculada a la calidad, la experiencia contrastada del personal que prestará efectivamente el servicio y la participación de los profesionales en la gestión; c) la necesaria regulación de supuestos de anormalidad en estos contratos desde la perspectiva social de la oferta; y d) la determinación de condiciones especiales de ejecución que garanticen la correcta prestación del servicio.
VI
De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan acreditados los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Al respecto, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta norma identifica claramente las finalidades perseguidas y evita cargas innecesarias. En este sentido, establece los principios básicos de la contratación, la acción concertada y la cooperación directa entre las administraciones y las entidades privadas para la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales, todo con el fin de proveer a la ciudadanía de servicios de calidad.
En virtud del principio de proporcionalidad, esta norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se debe cubrir con la norma, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. De esta forma, la definición de instrumentos de gestión para la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales permitirá incorporar a la misma gestión elementos propios y específicos del sistema de servicios sociales de nuestra comunidad autónoma. Así, la acción concertada, la reserva de mercado, la priorización del Tercer Sector Social y los convenios singulares permiten dar una mayor estabilidad y calidad a la colaboración entre la administración pública y la iniciativa privada, todo en aras de mejorar la calidad del sistema y la atención a las personas.
Con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilite el conocimiento y la comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. En este caso, se pretende crear el marco normativo regulador de la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales.
En aplicación del principio de transparencia, cabe afirmar que los objetivos de la regulación y su justificación se encuentran definidos claramente. Asimismo, queda acreditada en el expediente la realización de la consulta pública previa prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015, ya citada. Además, a lo largo de la norma se prevé el respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación, intermediando, por ejemplo, la convocatoria de los conciertos sociales o la publicación de su formalización, así como la publicación de los contratos específicos y de los convenios singulares establecidos al capítulo III.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la norma identifica claramente los fines perseguidos y evita cargas innecesarias. Así, el objeto de la norma es precisamente el de desarrollar una nueva forma de gestión de los servicios destinados y de atención directa e inmediata a las personas a fin de conseguir una mayor eficiencia, entendida no tan solo a efectos administrativos y de ahorro de recursos, sino también en términos de una mayor calidad del servicio y de adecuación a las necesidades reales y elección de la persona usuaria. Así, frente a otros sistemas de gestión como es la contratación, mediante la acción concertada se priorizan otros aspectos como la libre elección de la persona o el arraigo de esta en el entorno del servicio del cual ha venido disfrutando.
Además, cabe destacar el estudio de esta norma por parte del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears, órgano consultivo y de participación social en el ámbito de los servicios sociales, regulado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Asimismo, cabe destacar el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, de 10 de julio de 2018, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.
Artículo unicoObjeto y finalidad de la ley
Articulo 1. Objeto y finalidad de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto establecer los principios básicos de la contratación, la concertación y la cooperación directa de los servicios a las personas en el ámbito social que celebren las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, con la finalidad de proveer unos servicios de calidad a la ciudadanía.
2. De conformidad con los referidos principios, se regulan fórmulas de colaboración-concertación que sirvan para complementar y preservar el modelo público de prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales, caracterizado por las notas de universalidad, de aseguramiento, financiación y planificación públicos, de gestión pública o privada concertada en base a la exigencia de idénticas prestaciones y niveles de calidad, y de evaluación y control públicos. Asimismo, se diseña un régimen singular de contratación pública que ponga el acento en la calidad, que podrá ser utilizado cuando se utilicen fórmulas de contratación pública.
3. Las fórmulas previstas en esta norma deberán ser aplicadas atendiendo a la mejor eficacia y eficiencia de la prestación que se pretenda satisfacer, para lo que deberá motivarse la opción elegida.
4. El Gobierno de las Illes Balears promoverá fórmulas de cooperación interadministrativa para conseguir el mejor funcionamiento del modelo de prestación de estos servicios esenciales a las personas.
Disposición adicional únicaRégimen supletorio aplicable
Disposición adicional única. Régimen supletorio aplicable.
En todas las cuestiones no previstas expresamente en el capítulo II de esta ley, sobre las reglas específicas de contratación pública de servicios sociales dirigidos a las personas, se aplicará la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición adicional primeraRégimen supletorio aplicable
Disposición adicional primera. Régimen supletorio aplicable.
En todas las cuestiones no previstas expresamente en el capítulo II de esta ley, sobre las reglas específicas de contratación pública de servicios sociales dirigidos a las personas, se aplicará la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se numera como disposición adicional primera por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2020-5021
Su anterior denominación era disposición adicional única.
Disposición adicional segundaParticipación de los beneficiarios en las prestaciones asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia
Disposición adicional segunda. Participación de los beneficiarios en las prestaciones asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia.
1. De acuerdo con el artículo 33 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción a la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.
2. La aportación económica de la persona usuaria, cuando proceda, a los servicios regulados en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción a la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, constituye una prestación patrimonial de carácter público, de acuerdo con el artículo 31.3 de la Constitución.
3. En el caso de que estos servicios se presten mediante gestión indirecta, ya se instrumentalice la misma con la fórmula del concierto o del convenio, o mediante gestión directa a través de entidades privadas del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la participación económica de la persona beneficiaria en los diferentes servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia en concepto de tarifa constituye una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria.
4. Para determinar la participación de la persona beneficiaria en los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta la capacidad económica de la persona beneficiaria, la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida y el coste del servicio, considerando asimismo los siguientes criterios:
a) La aportación económica de la persona beneficiaria a los servicios de la Red se determinará de manera progresiva, según su capacidad económica y de acuerdo con la fórmula y las reducciones que se determinen reglamentariamente.
b) El mínimo exento de participación económica de la persona beneficiaria vendrá referenciado a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excluida la atención residencial. El coeficiente aplicable al mismo se determinará reglamentariamente.
c) En el caso del servicio de teleasistencia, la persona usuaria no debe participar en el coste del servicio.
d) En el caso de servicio residencial, la participación de la persona beneficiaria no podrá ser superior al 90 % del coste del servicio. En los casos en que la capacidad económica de las personas beneficiarias del servicio de atención residencial o de estancia temporal en un centro residencial (respiro) sea inferior al IPREM para el ejercicio correspondiente, estas deberán aportar el 80 % de su capacidad económica, sin perjuicio de las reducciones que se determinen reglamentariamente.
e) En todo caso, se debe garantizar una cuantía mínima a la persona usuaria del servicio residencial para gastos personales. Dicha cuantía se determinará reglamentariamente mediante la aplicación de un porcentaje sobre el IPREM del ejercicio correspondiente, en términos anuales.
f) En el resto de servicios, la participación económica de la persona usuaria no podrá exceder del 65 % del coste. En estos casos, la capacidad económica de la persona beneficiaria, en atención al mantenimiento de su hogar, solo puede reducirse hasta una cuantía que se determinará reglamentariamente mediante la aplicación de un coeficiente sobre el IPREM del ejercicio correspondiente.
5. Los costes de los servicios asistenciales a efectos de calcular la participación económica de la persona beneficiaria en los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears se determinarán a partir de los indicadores de referencia para cada servicio.
Estos indicadores se fijarán y, si se considera necesario, se actualizarán de acuerdo con los incrementos o disminuciones reales de los costes de los servicios, o de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo (IPC), mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de dependencia, que deberá publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
6. Reglamentariamente se determinará la compatibilidad entre prestaciones de acuerdo con el artículo 25 bis de la Ley 39/2006, la suspensión de los servicios y de las prestaciones, la aportación de la persona beneficiaria en supuestos de reconocimiento de dos prestaciones simultáneas y la participación económica de las personas que son titulares de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas a las que establece el artículo 31 de la mencionada Ley 39/2006.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 33.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-33
Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 7/2025, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2025-24161
Se deroga, la redacción dada por el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 6/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-8009#dd
Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2020-5021
Disposición transitoria únicaRégimen transitorio de los procedimientos
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
Esta ley no será aplicable a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior.
Disposición derogatoria únicaNormas que se derogan
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primeraExcepciones al requisito de la acreditación
Disposición final primera. Excepciones al requisito de la acreditación.
Por motivos de urgencia o cuando se trate de servicios de reciente implantación, y siempre que no se puedan satisfacer las necesidades de la población con otros servicios idóneos, la administración puede subscribir, previa acreditación de tales circunstancias, acuerdos de acción concertada con las entidades de iniciativa privada que tengan autorizados los servicios. Estos conciertos se subscribirán por un año y se pueden ampliar y renovar si, en este periodo, los servicios obtienen la acreditación, o si subsisten las necesidades que hayan motivado su formalización.
Disposición final segundaRegistro de Entidades de Ocupación
Disposición final segunda. Registro de Entidades de Ocupación.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, aprobará, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley, el reglamento de creación y normas de funcionamiento del registro de entidades para poder optar a la acción concertada de los servicios de orientación profesional, así como los requisitos para la acreditación prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de esta ley.
Disposición final terceraDesarrollo y entrada en vigor de la ley
Disposición final tercera. Desarrollo y entrada en vigor de la ley.
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean necesarias, dentro del marco competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Anexo UNICO
ANEXO
Códigos CPV de servicios sociales
75330000-8 Prestaciones familiares (prestaciones económicas).
75231240-8 Servicios de reinserción (prisión).
79611000-0 Servicios de búsqueda de trabajo (inserción laboral).
80110000-8 Servicios de enseñanza preescolar.
85310000-5 Servicios de asistencia social.
85321000-5 Servicios sociales administrativos.
85322000-2 Programa de acción municipal.
98000000-3 Otros servicios comunitarios, sociales o personales.
98130000-3 Servicios diversos prestados por asociaciones.
Servicio de comida a domicilio:
55521000-8 Servicios de suministro de comidas para particulares.
55521100-9 Servicios de entrega de comida a domicilio.
55521200-0 Servicios de entrega de comidas.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 5/2023, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13762#df-2