Artículo primero
Modificación de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. La Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, queda modificada como sigue: Uno. El artículo primero queda redactado de la forma siguiente: «Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas el Banco de España.
1. Las declaraciones de datos, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, la Ley), deberán remitirse a la Central de Información de Riesgos (CIR, en adelante) con periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último día del mes al que se refieran.
2. El Banco de España establecerá el procedimiento, forma y plazo de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datos previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.»
Dos. Se inserta un nuevo artículo primero bis con la siguiente redacción: «Primero bis. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de facilitar los datos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.
1. Las declaraciones de datos, con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, deberán remitirse a la CIR con periodicidad mensual y recogerán la situación existente al final del último día del mes al que se refieran.
2. El Banco de España establecerá el procedimiento y forma de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datos previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.»
Tres. Los apartados 1 y 4 del artículo tercero quedan redactados del siguiente modo: «1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, singularmente en el artículo 60, y en esta orden, determinará las clases de riesgos que declarar, así como el alcance de los datos que declarar respecto a los titulares y las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades a las que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, el Banco de España podrá determinar, respecto a aquellas clases de riesgos objeto de declaración, los supuestos en los que podrán declararse con menor detalle o no ser objeto de declaración los datos a los que se refiere el apartado segundo del artículo anterior. El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad. Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea superior a 1.000 euros se declaran con las finalidades previstas en los artículos primero y primero bis.
4. El Banco de España fijará los umbrales de declaración aplicables sujetándose a lo previsto en el apartado 1 y el artículo cuarto, concretando aquellos por debajo de los cuales todos los datos de un titular se declararán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas. El importe de los riesgos se declarará en unidades de euro. A estos efectos, el Banco de España podrá determinar distintos umbrales de declaración y tipos de datos a declarar respecto de los titulares y clases de riesgo en función de las características del sector de actividad al que pertenezcan bien las entidades declarantes bien los titulares con quienes estas mantengan los riesgos de crédito.»
Cuatro. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo cuarto, que quedan redactados de la forma siguiente: «1. El Banco de España determinará el contenido y forma de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley. Dichos informes contendrán, en todo caso, en relación con cada titular la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado de acuerdo con los datos igual o superior a 1.000 euros. En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a estos, solo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los 90 días desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.
2. Los riesgos que las entidades declarantes mantengan directa o indirectamente con las administraciones públicas españolas y demás sujetos de ellas dependientes a los que se refieren el apartado primero del artículo 28 de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se comunicarán por el Banco de España mensualmente al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, según lo previsto en el apartado primero del artículo 61 de la Ley.
Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.» Cinco. Se inserta un nuevo apartado 3 en el artículo cuarto, con la siguiente redacción: «3. El Banco de España establecerá unos procedimientos de procesamiento y suministro de la información sobre los riesgos de los titulares que aseguren que las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario disponen de la última información declarada el vigésimo primer día natural del mes siguiente al que se refiera o si este fuera inhábil el día siguiente hábil.»
Artículo segundo
Modificación de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios. El artículo 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, queda redactado como sigue: «Artículo 4. Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación comercial.
1. La publicidad sujeta a esta orden deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa y deberá quedar explícito y patente el carácter publicitario del mensaje.
Todo documento o folleto con carácter publicitario de una entidad deberá incluir el término “publicidad” de manera clara y resaltada respecto del texto en el que se inserte.
2. El Banco de España determinará los demás principios generales a los que debe ajustarse la publicidad y los criterios generales sobre el contenido mínimo y formato del mensaje publicitario y cualquier otro aspecto que pueda afectar al carácter equilibrado y objetivo de la publicidad. Especificará, en todo caso, la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios a efectos de que ni se omita ningún dato relevante sobre los productos y servicios bancarios ni, de ningún modo, se induzca a error de sus destinatarios.
Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.
3. Dentro de los procedimientos y controles internos exigibles de conformidad con el artículo 29.1.c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, las entidades incluirán los necesarios para proteger los legítimos intereses de la clientela y gestionar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas derivados de su actividad publicitaria.
A tal efecto, las entidades deberán contar con una política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.
4. Al elaborar los criterios preventivos a que se refiere el apartado anterior, las entidades deberán considerar, de manera proporcionada a la complejidad del producto o servicio bancario ofrecido y a las características del medio de difusión utilizado, los principios generales que el Banco de España determine en desarrollo de esta orden.
5. Además de lo anterior, y con independencia del cumplimiento de lo establecido en la normativa general sobre publicidad:
a) La publicidad que realicen las entidades de crédito sobre depósitos y créditos en la que se aluda explícitamente a su coste o rentabilidad para el público deberá expresar su coste o rendimiento en términos de tasa anual equivalente (TAE). Sin perjuicio de lo previsto al efecto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para el cálculo de la TAE se utilizará la expresión matemática y las reglas que establezca el Banco de España. Cuando se utilicen referencias a índices de tipos de interés, estas deberán ser actualizadas.
b) Cuando la publicidad de una entidad englobe cualquier tipo de oferta de operaciones, productos o servicios a realizar por otra empresa, deberá contener la mención expresa de esta empresa.
c) Asimismo, cuando la entidad convenga con una empresa que no sea una de las recogidas en el artículo 3, que esta oferte por medio de cualquier forma de publicidad sus productos o servicios, deberá asegurarse de que esta publicidad indique con claridad la entidad cuyos servicios se ofrezcan, siendo también su responsabilidad el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que se establecen en esta orden.
d) El ejemplo representativo a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, deberá ser determinado de conformidad con los siguientes criterios:
1.º El capital inicial del préstamo empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 100.000 euros o, a partir de dicho importe, un múltiplo de 50.000 euros, con un máximo de 300.000 euros. 2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de diez años o, a partir de dicho plazo, un múltiplo de cinco años, con un máximo de treinta años. 3.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del préstamo en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de préstamo. 4.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.
e) Cuando la publicidad de una entidad se refiera al crédito señalado en el artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, el ejemplo representativo deberá ser determinado de conformidad con los siguientes criterios:
1.º El límite del crédito disponible será de 500, 1.000 o 1.500 euros. 2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será como máximo de cuatro años. 3.º Se considerará que el límite del crédito concedido se devolverá mediante cuotas mensuales iguales calculadas con arreglo al sistema de amortización de cuota constante. 4.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del crédito en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito. 5.º El prestamista podrá elegir presentar una o más de las cantidades mencionadas en el ordinal 1.º de manera que el ejemplo representativo corresponda mejor a la naturaleza del crédito que se está anunciando.»
Disposición transitoria única
Contenido de los informes de la Central de Información de Riesgos del Banco de España hasta la completa entrada en vigor de esta orden ministerial. Hasta el 2 de enero de 2027, los informes previstos en el apartado 1 del artículo cuarto de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, deberán contener, en todo caso, en relación con cada titular la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado de acuerdo con los datos, igual o superior a 3.000 euros.
Disposición derogatoria única
Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden. En particular, se deroga la disposición transitoria segunda y el apartado a) de la disposición final segunda de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Disposición final primera
Título competencial. Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda
Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado cuatro del artículo primero de esta orden, que entrará en vigor el 2 de enero de 2027. Madrid, 27 de mayo de 2026.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa, Carlos Cuerpo Caballero. Análisis
ANÁLISIS
Rango: Orden Fecha de disposición: 27/05/2026 Fecha de publicación: 29/05/2026 Fecha de entrada en vigor: 30/05/2026 Referencias anteriores DEROGA las disposiciones transitoria 2 y final 2.a) de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio (Ref.
BOE-A-2020-8583
).
MODIFICA:
el art. 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio (Ref.
BOE-A-2010-10315
). con los efectos indicados, los arts. 1, 3, 4 y AÑADE el 1.bis en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo (Ref.
BOE-A-2004-4969
). DE CONFORMIDAD con: art. 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio (Ref.
BOE-A-2014-6726
). los arts. 60 y 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref.
BOE-A-2002-22807
). Materias Banca Banco de España Consumidores y usuarios Créditos Entidades de crédito Información Procedimiento administrativo Publicidad Riesgos subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid