Preámbulo Preámbulo
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, ha introducido importantes novedades en el régimen jurídico de las telecomunicaciones, que van dirigidas a poner en práctica reformas estructurales en el sector de las telecomunicaciones, principalmente enfocadas a que los operadores tengan más facilidad en el despliegue de sus redes y en la prestación de sus servicios, lo cual, en última instancia, redundará en una oferta de servicios a los ciudadanos cada vez con mayor cobertura, más innovadores y de mayor calidad, y en unas mejores condiciones de competitividad y productividad de la economía española.
Estas modificaciones en el régimen jurídico de las telecomunicaciones introducidas por la Ley General de Telecomunicaciones resultan de especial incidencia en la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.
Asimismo, la Agenda Digital española, aprobada por el Gobierno el 15 de febrero de 2013, incorpora a nivel nacional los objetivos de la Agenda Digital para Europa, entre ellos el de facilitar en 2020 a todos los ciudadanos accesos de banda ancha con velocidades mínimas de 30 Mbps.
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, constituye la norma básica que desarrolla a nivel nacional los objetivos de la Agenda Digital estableciendo un marco legal armonizado que facilite el desarrollo de las infraestructuras de las telecomunicaciones y la puesta a disposición de los ciudadanos de servicios de calidad a precios competitivos.
En la consecución de estos objetivos, el espectro radioeléctrico, como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas como, y especialmente, de banda ancha en movilidad, constituye un recurso cada día más estratégico, valioso y demandado, que precisa de una regulación que compatibilice un acceso más flexible al mismo por parte de operadores y usuarios en general, con un aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia.
La Ley 9/2014, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones, dedica su título V a la regulación del espectro radioeléctrico, declarándolo bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. La ley recoge los principios aplicables a la administración del espectro radioeléctrico y las actuaciones que abarca dicha administración, clarifica los diferentes usos y los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencias y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro y la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Además, la ley introduce medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de autorización para ello, obtenida tras las correspondientes autorizaciones administrativas para la aprobación del proyecto técnico y el reconocimiento satisfactorio de las instalaciones, garantizando así la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso. Por todo ello, resulta oportuna y necesaria la aprobación de un nuevo Reglamento regulador del dominio público radioeléctrico.
Este nuevo reglamento desarrolla los principios y objetivos que deben inspirar la planificación, administración y control del dominio público radioeléctrico y establece las diferentes actuaciones que abarcan dichas facultades.
Los principios de neutralidad tecnológica y de servicios se ven ampliamente reforzados al establecer como principio general, salvo excepciones tasadas, la posibilidad de uso de cualquier banda de frecuencias para cualquier servicio de radiocomunicaciones y con cualquier tecnología, flexibilizando al máximo su explotación.
También se clarifican los diferentes tipos de uso (común, especial o privativo) y los distintos títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico necesarios para cada uno de dichos usos, introduciendo, por ejemplo, la figura de la autorización general para el uso especial, que habilita a su titular para el uso compartido, sin limitación de número de operadores o usuarios de determinadas bandas de frecuencias, siendo suficiente para su obtención una mera notificación.
En cuanto al otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro, se introduce la posibilidad de otorgar, con determinadas limitaciones, una autorización provisional, condicionada al resultado de las coordinaciones internacionales de frecuencias y del reconocimiento de la reserva por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El reglamento normaliza los diferentes trámites administrativos en función del tipo de estación, tanto en la parte correspondiente a la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, como en la autorización para la puesta en servicio, si bien en la línea de reducción de cargas administrativas instaurada por la nueva Ley General de Telecomunicaciones, el presente reglamento exige menos trámites administrativos y simplifica las obligaciones de información de los operadores.
En este ámbito el reglamento introduce, como novedades importantes, la posibilidad de que tanto en el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para la instalación de determinados tipos de estaciones radioeléctricas, como en el procedimiento de autorización para la puesta en servicio, se pueda realizar a través de procedimientos simplificados, introduciendo la figura del proyecto técnico tipo o de características técnicas tipo para estaciones con características técnicas similares y casos de despliegues masivos de estaciones. Igualmente se simplifican determinados procedimientos reforzando la presentación de declaraciones responsables y certificaciones de que la instalación cumple con los parámetros técnicos aplicables, en sustitución del acto de reconocimiento técnico de las instalaciones por la administración.
En el ámbito de los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y, en definitiva, de las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional y que integren los medios destinados a ésta, la ley establece que se regirán por su normativa específica. Con este fin se incluye un nuevo título en el presente reglamento en desarrollo de los artículos 4.2 y 4.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que, además de reducir los trámites administrativos, tiene en cuenta la singularidad de estos servicios y la confidencialidad o la urgencia, que, en determinados casos, puede estar asociada a los mismos y que hace que tengan un tratamiento especial.
En el apartado de mercado secundario del espectro, se contemplan cuatro tipos de negocios jurídicos, la transferencia de títulos habilitantes de uso privativo del espectro, cesión y mutualización de derechos de uso privativo, y la provisión de servicios mayoristas relevantes. El reglamento clarifica y simplifica el procedimiento de autorización, haciendo extensiva la posibilidad de transferencia a cualquier título, sin más limitaciones que las establecidas en la presente norma. Asimismo se precisan determinadas medidas contra comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Se efectúa una reordenación más racional en lo relativo a la duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, regulando todos estos aspectos en un solo título. En cuanto a la renovación de los títulos, desaparece el requisito de solicitud previa del interesado, siendo la Administración quien comunique de oficio las opciones posibles en cuanto a su continuidad.
Se incluye un título nuevo destinado la inspección y control del dominio público radioeléctrico donde se definen las facultades de la inspección y otro donde se define el procedimiento para ejercitar la potestad de la protección activa del espectro frente a ocupaciones por quienes no disponen de título habilitante preceptivo para el uso del dominio público radioeléctrico.
Igualmente, en conformidad con lo establecido en el apartado b del artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se incorpora a este reglamento el procedimiento de control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, con la correspondiente actualización tecnológica de los servicios radioeléctricos, así como un título relativo a la protección del dominio público radioeléctrico, que incluye la normativa sobre establecimiento de limitaciones y servidumbres, hasta ahora incluidos dentro del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas que, tras esta modificación, regulará exclusivamente las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Asimismo, se incluye en este título un capítulo dedicado a la nueva figura de la protección activa del espectro.
Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permiten establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. La Orden IET/1902/2012, de 6 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo ya estableció la obligatoriedad de comunicación con la Administración únicamente por medios electrónicos para las personas jurídicas.
Con el fin de continuar el impulso y dinamización de la actividad en general, se extiende a todos los interesados, salvo que específicamente se indique lo contrario, la obligatoriedad de comunicarse únicamente por medios electrónicos con la Administración, puesto que la propia naturaleza de lo solicitado conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas.
Este real decreto consta de un artículo único que aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera versa sobre la presentación de documentos por medios electrónicos, la segunda sobre la continuidad de los datos del registro público de concesiones, y la tercera sobre el control del gasto público. Las tres primeras disposiciones transitorias se refieren a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, a las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de estaciones con autorización para la instalación a su entrada en vigor, y a la utilización de modelos aprobados conforme a la normativa anterior. La disposición transitoria cuarta se refiere a la continuidad de las condiciones asociadas a los títulos otorgados con anterioridad. La disposición transitoria quinta se refiere a los negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.
La disposición final primera modifica la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, al objeto de completar la definición de las diferentes tipologías de estaciones y precisar los conceptos relativos a la ubicación de estaciones en suelo urbano y donde permanezcan habitualmente personas. El resto de las disposiciones finales corresponden a las facultades de desarrollo, el título competencial y la entrada en vigor.
El reglamento que se aprueba incluye dos disposiciones adicionales, la primera de las cuales identifica las bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar; así como dos anexos, el primero de ellos especifica los servicios con frecuencias reservadas en las bandas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, y el anexo 2 establece limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.
Durante su tramitación el real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017,
DISPONGO:
Artículo único
Artículo único. Aprobación del reglamento.
Se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, que se inserta a continuación.
Disposición adicional primeraTramitación en sede electrónica de los procedimientos administrativos derivados de este real decreto
Disposición adicional primera. Tramitación en sede electrónica de los procedimientos administrativos derivados de este real decreto.
La tramitación de los procedimientos contemplados en el reglamento que se aprueba por este real decreto, así como la relación con los órganos competentes del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital sobre los aspectos contemplados en el mismo, se deberá llevar a cabo obligatoriamente por medios electrónicos en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, siempre que estén disponibles en la sede electrónica de dicho Ministerio.
Cuando en un procedimiento concreto se establezcan modelos específicos de presentación de solicitudes en la sede electrónica del Ministerio, los interesados deberán utilizar estos modelos.
Disposición adicional segundaRegistro público de concesiones
Disposición adicional segunda. Registro público de concesiones.
A la entrada en vigor del presente real decreto y del reglamento que aprueba, los datos que figuren en el Registro público de concesionarios del artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico se traspasarán, de oficio, al Registro público de concesiones regulado en el artículo 9 del reglamento aprobado por el presente real decreto.
Disposición adicional terceraControl del gasto público
Disposición adicional tercera. Control del gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primeraProcedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.
2. No obstante lo anterior, el interesado podrá con anterioridad a la resolución desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación del presente real decreto y del reglamento que aprueba.
Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Solicitud de autorización para la puesta en servicio de estaciones que dispongan de aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación a la entrada en vigor de este real decreto.
1. Las estaciones correspondientes a redes y servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, que dispongan de la aprobación del proyecto técnico concedida con una antelación superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, y para las cuales no se hubiera solicitado la correspondiente autorización para la puesta en servicio, se entenderá que tienen autorizada dicha puesta en servicio de acuerdo con las características técnicas y condiciones del proyecto técnico aprobado, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, y sanción.
2. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que dispongan de la aprobación del proyecto técnico para estaciones de redes y servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, sin que hayan solicitado la autorización para la puesta en servicio de dichas estaciones, dispondrán de un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, para presentar la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio. Esta solicitud de autorización para la puesta en servicio se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente real decreto y en el reglamento que aprueba.
Transcurrido el citado plazo sin que el titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentase la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación, y se procederá a su archivo.
Disposición transitoria terceraModelos aprobados conforme a la normativa anterior
Disposición transitoria tercera. Modelos aprobados conforme a la normativa anterior.
Los modelos referentes al uso del dominio público radioeléctrico que hubieran sido aprobados por la normativa anterior al presente real decreto y al reglamento que aprueba y, en particular, los modelos de solicitud de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y de certificación de estaciones, entre otros, continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente real decreto y al reglamento que aprueba, hasta que se aprueben nuevos modelos.
Disposición transitoria cuartaCondiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico
Disposición transitoria cuarta. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.
Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico destinados a la explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, a través de procedimientos de licitación pública, previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria quintaNegocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto, afectados por la regulación del mercado secundario del espectro
Disposición transitoria quinta. Negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto, afectados por la regulación del mercado secundario del espectro.
La modificación, prórroga o renovación de aquellos negocios jurídicos que hayan sido formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto y que, conforme a lo dispuesto en el título VII, deban ser objeto de autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital por constituir negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, debe ser previamente autorizada en los términos establecidos en el citado título.
Disposición derogatoria únicaDerogación normativa
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
b) El Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Los Capítulos II, IV, V y el anexo I del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
d) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.
1. Se modifica el apartado segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, que queda redactado de la manera siguiente:
«Segundo. Tipología de las estaciones radioeléctricas.
2.1 Tipología de las estaciones radioeléctricas.
Al efecto de lo dispuesto en esta orden, las estaciones radioeléctricas se clasificarán, según su potencia y entorno, en los siguientes tipos:
a) ER1: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, en entorno urbano.
b) ER2: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, en entorno urbano.
c) ER3: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, en cuyo entorno no urbano permanecen habitualmente personas.
d) ER4: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, en cuyo entorno no urbano permanecen habitualmente personas.
e) ER5: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 1 vatio, en cuyo entorno no urbano no permanecen habitualmente personas.
f) ER6: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 1 vatio.
2.2 La permanencia habitual de personas en un entorno determinado consiste en la presencia, estable y prolongada en el tiempo, por parte de una misma persona o personas. Por lo tanto, la circulación o tránsito de personas por un lugar determinado no constituye permanencia habitual de personas.
El entorno queda definido como el área en planta comprendida en un radio de 100 metros desde la estación radioeléctrica. Así, una estación situada en entorno urbano será aquella en la que en un radio de 100 metros haya suelo urbano.
Para identificar el suelo urbano se podrá utilizar como referencia el Sistema de Información Urbana (SIU), conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana».
2. El apartado segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, en los términos en que ha sido redactado en el apartado anterior de esta disposición, podrá ser modificado mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.
3. Se suprime el apartado séptimo sobre estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, que había sido añadido por la Orden ITC/749/2010, de 17 de marzo.
4. Se renumeran los apartados octavo y noveno pasando a numerarse como séptimo y octavo, respectivamente.
Disposición final segundaFacultades de desarrollo
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
1. Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en especial, para modificar o actualizar el contenido de los anexos del reglamento. No obstante, la modificación de la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera y su anexo 1 requerirán el informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y el acuerdo previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital para aprobar mediante resolución los modelos de solicitud para la obtención de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, de declaraciones responsables, de solicitud de autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas, de solicitud de autorización para la puesta en servicio, de certificaciones sustitutivas de los actos de reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio, de informes de medidas, así como sus posibles modificaciones y documentación relacionada, que deberán ponerse a disposición de los ciudadanos a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Disposición final terceraTítulo competencial
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final cuartaEntrada en vigor
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional primeraBandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar
Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar.
De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:
a) 694 a 790 MHz.
b) 790 a 862 MHz.
c) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.
d) 1.427 a 1.517 MHz.
e) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz.
f) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.
g) 2.500 a 2.690 MHz.
h) 3,42 a 3,8 GHz.
i) 24,70 a 27,50 GHz.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192
Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2019-9513#df-5
Disposición adicional segundaPrestación de servicios móviles por satélite
Disposición adicional segunda. Prestación de servicios móviles por satélite.
El otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a los operadores seleccionados como idóneos para la prestación de servicios móviles por satélite de acuerdo al procedimiento establecido en la Decisión 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite y la Decisión 2009/449/CE, de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite, así como las condiciones de autorización de las estaciones complementarias en tierra se regirá por lo establecido en las Decisiones antes citadas, en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.
Anexo UNICO
ANEXO 1
Servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Servicios Bandas Servicios móviles en régimen de autoprestación. (Redes privadas (PMR y otros). 68-87,5 MHz 146-174 MHz 223-235 MHz 406,1-430 MHz 440-470 MHz 870-876/915-921 MHz 24,25-24,70 GHz Servicios de comunicaciones electrónicas (Redes públicas). 68-87,5 MHz 146-174 MHz 223-235 MHz 406,1-430 MHz 440-470 MHz 790-862 MHz 870-876/915-921 MHz 880-915/925-960 MHz 1452-1492 MHz 1710-1785/1805-1880 MHz 1900-1920 MHz 1920-1980/2110-2170 MHz 2010-2025 MHz 3420-3800 MHz 2500-2690 MHz 24,70-27,50 GHz 28332,5-28444,5/29340,5-29452,5 MHz Servicio fijo (Redes privadas). 1.427-1.452/1.492-1.518 MHz 1.525-1.530 MHz 2.025-2.110/2.200-2290 MHz 2.290-2.300 MHz 3.600-4.200 MHz 4.500-.000 MHz 5,9-6,4/6,4-7,1 GHz 7,725-7,975 GHz/8,025-8,275 GHz 10,449-10,680 GHz 12,75-13,25 GHz 14,47 - 14,753/14,865-15,173 GHz 15,285-15,350 GHz 17,7-19,7 GHz 21,2-21,4 GHz 22,0-22,6/23,0-23,6 GHz 27,9405-28,4445/28,9485-29,4525 GHz 27,8285-27,9405 GHz 31,0-31,3 GHz 37,0-39,5 GHz 40,5-47 GHz
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192
Anexo UNICO
ANEXO 2
Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se establecen tres tipos de limitaciones y servidumbres para la protección radioeléctrica o para asegurar el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a las que hace referencia el artículo 33 de la citada ley, que podrán afectar:
a) A la altura máxima de los edificios. Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas. La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas exigibles (CRE). Para determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener las distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las CRE necesarias.
En el siguiente cuadro se establecen las limitaciones máximas exigibles en distancia entre las antenas transmisoras de estaciones radioeléctricas y las antenas receptoras de la estación a proteger:
Gama de frecuencias (f) Servicio perturbador Rango de potencia radiada aparente (P) del transmisor en dirección a la estación a proteger Distancia mínima entre la antena del transmisor y la estación a proteger f ≤ 30 MHz Radiodifusión 0,01 kW < P ≤ 1 kW 2 km 1 kW < P ≤ 10 kW 10 km 10 kW < P 20 km Otros servicios 0,01 kW < P ≤ 1 kW 2 km 1 km con CRE 1 kW < P 10 km 5 km con CRE 30 MHz < f ≤ 3 GHz Radiodifusión Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 0,01 kW < P ≤ 1 kW 1 km 1 kW < P ≤ 10 kW 2 km 10 kW < P 5 km Otros servicios 0,01 kW < P ≤ 1 kW 1 km 0,3 km con CRE 1 kW < P 2 km 1 km con CRE 3 GHz < f Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 0,001 kW < P ≤ 1 kW 1 km 1 kW < P ≤ 10 kW 2 km 10 kW < P 5 km Otros servicios 0,001 kW < P 1 km 0,2 km con CRE
Las condiciones radioeléctricas exigibles (CRE) serán aquellas condiciones técnicas y de apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal funcionamiento de la estación a proteger.
En caso de existir controversia sobre el grado de perturbación admisible, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital establecerá la suficiencia o insuficiencia de las CRE.
En los casos de estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites siguientes establecidos en la Recomendación UIT-R SM-575:
Frecuencia fundamental (f) Norma de intensidad de campo Media cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental 9 kHz ≤ f < 174 MHz 10 mV/m 30 mV/m 174 MHz ≤ f < 960 MHz 50 mV/m 150 mV/m
El valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales múltiples pero, únicamente, cuando todas ellas están dentro de la banda de paso de RF del receptor de comprobación técnica.
2. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá autorizar que se supere la altura máxima y se reduzcan las distancias mínimas a las que se refiere el apartado anterior, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a proteger.
3. Por lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en las estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:
a) Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:
Intensidad de campo Banda de frecuencias -34,2 dB(μV/m) 1400 a 1427 MHz -35,2 dB(μV/m) 1610,6 a 1613,8 MHz -35,2 dB(μV/m) 1660 a 1670 MHz -31,2 dB(μV/m) 2690 a 2700 MHz -25,2 dB(μV/m) 4990 a 5000 MHz -14,2 dB(μV/m) 10,6 a 10,7 GHz -10,2 dB(μV/m) 15,35 a 15,4 GHz -2,2 dB(μV/m) 22,21 a 22,5 GHz -1,2 dB(μV/m) 23,6 a 24 GHz 4,8 dB(μV/m) 31,3 a 31,8 GHz 8,8 dB(μV/m) 42,5 a 43,5 GHz 15,8 dB(μV/m) 76 a 77,5 GHz 16,8 dB(μV/m) 79 a 86 GHz 20,8 dB(μV/m) 86 a 94 GHz 21,8 dB(μV/m) 94,1 a 116 GHz 21,8 dB(μV/m) 130 a 134 GHz 21,8 dB(μV/m) 136 a 158,5 GHz 22,8 dB(μV/m) 164 a 167 GHz 24,8 dB(μV/m) 182 a 185 GHz 26,8 dB(μV/m) 200 a 231,5 GHz 27,8 dB(μV/m) 241 a 248 GHz 28,8 dB(μV/m) 250 a 275 GHz
b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(μV/m) en la ubicación del observatorio. Para la determinación de la intensidad de campo se tendrán en cuenta las estaciones de radiocomunicaciones cuyas potencias radiadas aparentes en dirección a los observatorios sean superiores a 25 vatios y estén situadas en un círculo de 20 kilómetros de radio alrededor de la ubicación del observatorio de astrofísica o, en el caso de las Comunidades Autónomas insulares, las que estén situadas en la isla donde esté ubicado el observatorio.
Para los cálculos se tendrán en cuenta sus características técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y las condiciones de apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una intensidad de campo eléctrico superior al límite fijado, podrán realizarse medidas de intensidad de campo en la ubicación de los observatorios con señales de prueba.
4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá imponer en las instalaciones la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.