Preámbulo Preámbulo
El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, es la normativa básica que regula en nuestro país las medidas del llamado «paquete lácteo». Se elaboró ajustándose a lo establecido en la normativa de la Unión Europea de referencia en ese momento.
Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se dictaron un conjunto de disposiciones de la Unión Europea entre cuyos objetivos principales se encontraban mejorar el equilibrio de la cadena de valor y reforzar la posición negociadora de los productores.
Con objeto de actualizar las disposiciones de aplicación del paquete lácteo en el Reino de España al nuevo Reglamento, se publicó el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, que introdujo una serie de adaptaciones y modificaciones sobre la norma original.
La Comisión Europea ha publicado dos informes sobre la aplicación de las medidas del paquete lácteo. El primero, en 2014, sobre los primeros pasos dados por los Estados en aplicación del «paquete lácteo» y el segundo, previsto inicialmente para el año 2018, adelantado al mes de noviembre de 2016 ante la difícil situación de mercado que atravesaba el sector lácteo. La principal conclusión del informe es la recomendación de ampliar la aplicación de las medidas que ofrece el «paquete lácteo» más allá de 2020.
Este informe, además, anima a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para fomentar la creación de organizaciones de productores que realicen actuaciones colectivas, aumentando el peso de los productores en la cadena de suministro de leche.
Paralelamente, las conclusiones del grupo de trabajo «Agricultural Markets Task Force», de la Comisión para la evaluación del funcionamiento de la cadena alimentaria y de la posición de los productores en la misma, adoptadas en el Consejo de Ministros de diciembre de 2016, inciden en la necesidad de mejorar el equilibrio de la cadena de valor, reforzando la posición de los productores en la misma. Coincide con los informes de la Comisión sobre el funcionamiento del paquete lácteo en la necesidad de reforzar el papel de las organizaciones de productores.
Más tarde, se ha publicado el Reglamento (UE) 2017/2393 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. Nuevamente la normativa de la Unión Europea avanza en cuestiones relacionadas con la mejora del equilibrio en la cadena.
En el plano nacional, por otra parte, se ha avanzado en la definición del sistema de infracciones y sanciones en las declaraciones obligatorias y en la contratación en el sector lácteo, incluidas en la disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera preciso reforzar el papel de las organizaciones de productores, fortalecer las condiciones de negociación de los contratos por estas y mejorar su posición en la cadena de valor. Para ello, es necesario clarificar las circunstancias en las que esta tiene lugar, así como sus consecuencias y las exigencias que conlleva para las partes negociadoras.
Por otra parte, conviene adaptar la normativa nacional a ciertas modificaciones incluidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, en lo que afecta al sector lácteo. En particular, en las relaciones contractuales, cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una obligación para las partes de acordar una relación entre la cantidad de leche entregada y el precio a pagar. Asimismo, en la regulación de las organizaciones interprofesionales se valora para su reconocimiento que establezcan cláusulas de valor que determinen cómo debe repartirse beneficios y pérdidas ante cualquier evolución de los precios.
También, en aras de una mayor claridad jurídica, conviene incluir en esta norma la nueva opción otorgada a las organizaciones y asociaciones de productores de solicitar, en caso de la aplicación del artículo 209 del citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, el dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas adoptadas con los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las referencias actualizadas al sistema de infracciones y sanciones.
España optó desde un principio por el establecimiento obligatorio de las relaciones contractuales en el sector lácteo. De este modo, se exige que toda la leche cruda que se comercialice en España haya sido formalizada en un contrato en las condiciones establecidas en esta norma. Conviene no obstante aclarar que dicha exigencia no afecta a la leche cruda vendida por el productor directamente al consumidor final o utilizada para la elaboración de productos lácteos en una industria alimentaria del productor.
La larga trayectoria en España de los contratos trae consigo una experiencia acumulada a lo largo de cuatro años de aplicación del contrato obligatorio en el sector lácteo y dos más desde la última reforma del paquete lácteo, que ha puesto en evidencia la necesidad de realizar ciertas modificaciones para mejorar y adaptar el sistema de contratación.
Por otra parte, para completar el ejercicio de transparencia y equilibrar las exigencias en el marco del paquete lácteo a lo largo de la cadena de valor, se considera imprescindible avanzar en la información a suministrar al sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC). Para ello, procede modificar el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre las declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, para incluir un nuevo artículo obligando a los primeros compradores de leche a declarar las cantidades de leche sin transformar, que incluye tanto a la leche cruda como aquella que ha sido sometida a calentamiento hasta 68ºC y que sigue siendo positiva a la prueba de la fosfatasa alcalina, que ellos mismos han vendido al siguiente eslabón de la cadena. Esta información permitirá mejorar el conocimiento sobre la formación del precio de la leche en la cadena de valor, si bien no se hará pública en ningún momento de manera desagregada.
Por último, el Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, eliminó la obligatoriedad de realizar determinados análisis de calidad de la leche cruda (punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro), limitándolos únicamente a la parte sanitaria (células, gérmenes y antibióticos).
Como lógico corolario de lo expuesto, mediante el Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería, se eliminó la obligación de notificar a la base de datos Letra Q los resultados laboratoriales de los citados análisis de calidad.
Idéntica situación ocurre en el caso de la leche de oveja y cabra, con la eliminación de los citados análisis en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
Comoquiera que la eliminación de estos análisis podría crear problemas en la transparencia y en la confianza en las transacciones comerciales en el sector lácteo, procede su reincorporación, volviendo a introducir las obligaciones descritas en los citados reales decretos.
En relación también con el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, debe realizarse una modificación de carácter técnico, para actualizar el método de cálculo de los gérmenes totales (UFC/ml) con base en los resultados de un estudio realizado por el Laboratorio Europeo de referencia para la leche y los productos lácteos.
El proyecto de norma figuraba inicialmente en el Plan Anual Normativo como una modificación parcial del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre. Sin embargo, fruto del análisis de sus implicaciones, dada la entidad de las modificaciones que deben realizarse y en aras de facilitar su comprensión, se ha decidido proceder a derogar el citado real decreto y substituirlo por entero por la presente norma. Además, en aras de la simplificación administrativa, procede incorporar a este real decreto el contenido de la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, que también se deroga, mejorando con ello la seguridad jurídica y el conocimiento del Ordenamiento por los operadores.
En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información públicas. Asimismo, ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Artículo 1Objeto
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a:
a) Las relaciones contractuales en la cadena de producción y suministro de leche.
b) El reconocimiento de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, en adelante organizaciones y asociaciones respectivamente y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo.
c) Las actividades a llevar a cabo por las organizaciones interprofesionales del sector lácteo.
d) La mejora de la transparencia en el sector lácteo, entendiendo como tal, la disponibilidad en tiempo real de información veraz y objetiva y acceso a la misma en igualdad de condiciones para compradores y vendedores de leche.
e) (Derogado)
Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875
CAPÍTULO V
Artículo 36Obligación de conservación de documentos
Artículo 36. Obligación de conservación de documentos.
Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se deberán conservar durante cuatro años todos los documentos relativos a ofertas, contratos y negociaciones previstos en los artículos 4, 6 y 23 de este real decreto.
Se añade por el art. 1.9 del Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8119
Disposición adicional primeraExcepciones
Disposición adicional primera. Excepciones.
Las excepciones contempladas en este real decreto para las cooperativas se harán extensivas a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) por concurrir sobre ellas características análogas a las de las cooperativas, siendo ambas fórmulas asociativas del sector agrario, que, diferenciándose de las estructuras clásicas mercantiles o de capital, asocian directamente a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas.
Disposición adicional segundaOrganización Interprofesional Láctea
Disposición adicional segunda. Organización Interprofesional Láctea.
La Organización Interprofesional Láctea, reconocida mediante la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales, se entenderá como organización interprofesional a los efectos del artículo 157 del Reglamento n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
Disposición transitoria primeraOrganizaciones y asociaciones reconocidas
Disposición transitoria primera. Organizaciones y asociaciones reconocidas.
Las organizaciones y asociaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán el citado reconocimiento y las que no cumplan alguno de los requisitos exigibles de acuerdo con el capítulo III de este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a los mismos.
Disposición transitoria segundaContratos en vigor
Disposición transitoria segunda. Contratos en vigor.
Los contratos suscritos con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto serán válidos hasta su finalización y en todo caso, como máximo hasta un año después de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria terceraPROLAC
Disposición transitoria tercera. PROLAC.
Los datos obrantes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, se volcarán automáticamente en la base de datos PROLAC regulada en el capítulo III de este real decreto.
Disposición derogatoria unica
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas, a la entrada en vigor de esta norma, las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.
b) La Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche
Disposición final primeraModificación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.
El Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado b) del artículo 2 queda redactado como sigue:
«b) Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.»
Dos. Se añaden los siguientes apartados en el artículo 3:
«4. Los datos contenidos en INFOLAC podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector lácteo realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.
5. Así mismo, los datos contenidos en INFOLAC podrán utilizarse para elaborar estadísticas que aporten transparencia al sector.»
Tres. Se añade el siguiente artículo 6 bis:
«Artículo 6 bis. Declaraciones obligatorias complementarias a efectuar por los primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra.
1. Sin perjuicio de las declaraciones obligatorias exigidas en virtud del artículo 6 de este real decreto, los primeros compradores deberán presentar en los primeros veinte días del mes, la declaración, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, dónde se contabilicen todas las cantidades de leche no transformada vendidas con indicación del importe correspondiente a las mismas en el mes inmediatamente anterior, incluso en el supuesto de no haber realizado ventas en cuyo caso, la cantidad reflejada será “0”.
2. A tal fin, la declaración comprenderá las cantidades totales mensuales vendidas a cada comprador y el precio medio ponderado recibido de cada comprador en tales ventas, sin incluir en el mismo el IVA ni otros impuestos, según el modelo establecido en el anexo VI.
3. Esta obligación no será aplicable a las ventas realizadas por un primer comprador a empresas del mismo grupo empresarial.»
Cuatro. Los anexos II, III, IV, V y VI, quedan redactados como sigue:
ANEXO II
Declaración mensual de primeros compradores de leche de vaca
ANEXO III
Declaración mensual de primeros compradores de leche de oveja
ANEXO IV
Declaración mensual de primeros compradores de leche de cabra
ANEXO V
Hoja resumen de ventas directas
ANEXO VI
Declaración mensual complementaria de primeros compradores
Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo.
El Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 7, quedan redactados como sigue:
«1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5 se realizarán los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, salvo en el caso de los centros de transformación de pequeña capacidad, en que sólo se realizarán los análisis de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en cumplimiento del artículo 5 deberán comunicarse por el laboratorio de análisis:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los resultados analíticos del punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos letra Q”, los resultados analíticos de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico, se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad autónoma.
4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega: las medias aritméticas mensuales para los parámetros de grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos Letra Q” la media geométrica móvil mensual de células somáticas, observada durante un periodo de tres meses con, al menos, una muestra válida al mes.
c) A la “base de datos Letra Q” la media geométrica móvil mensual de colonias de gérmenes a 30 ºC, observada durante un periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes.»
Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue.
«Artículo 16. Información desde los laboratorios de análisis.
1. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, para cada muestra de leche recibida en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en el apartado A.1 del anexo VII, relativos a los análisis de los parámetros de punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro, salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.
b) A la “base de datos Letra Q”, para cada muestra de leche recibida en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en el apartado A del anexo VII, relativos a los análisis de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, a excepción del especificado en el apartado 2 siguiente, y salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.
2. Antes del día 10 de cada mes los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los datos mínimos que figuran en el apartado B del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior, de las medias aritméticas de los parámetros grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos Letra Q”, los datos mínimos que figuran en el apartado B del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior, de las medias geométricas móviles de los parámetros: células somáticas y colonias de gérmenes a 30 ºC.»
Tres. El apartado b) del anexo IX queda redactado como sigue:
«b) Mediante la técnica de citometría de flujo con analizadores automáticos de recuento de bacterias, con las siguientes condiciones:
– El resultado de los laboratorios se expresará en IBC/ml (siglas correspondientes a recuento individual de bacterias por mililitro).
– Las muestras deberán ser adicionadas con azidiol en la toma de muestras.
– Para verificar el cumplimiento del límite legal de 100.000 UFC/ml (siglas correspondientes a Unidades Formadoras de Colonias por mililitro) las autoridades competentes usarán como relación de conversión, la siguiente ecuación:
y = 0,850 x + 0,185
Siendo:
y = log unidades formadoras de colonias (UFC)/ml.
x = log recuento individual de bacterias (IBC) /ml.»
Disposición final terceraModificación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
El Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 7, quedan redactados como sigue:
«1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5, se realizarán los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, salvo en el caso de los centros de transformación de pequeña capacidad, en que solo se realizarán los análisis de colonias de gérmenes a 30 ºC, y presencia de residuos de antibióticos.
2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en cumplimiento del artículo 5, deberán ser comunicados por el laboratorio de análisis:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los resultados analíticos del punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos letra Q”, los resultados analíticos de colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico, se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad autónoma.
4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega: las medias aritméticas mensuales para los parámetros de grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos Letra Q” las medias mensuales para el siguiente parámetro:
Colonias de gérmenes a 30 ºC, la media geométrica móvil, observada durante un periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes.»
Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue.
«Artículo 16. Información desde los laboratorios de análisis.
1. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, para cada muestra de leche cruda de explotación o de cisterna recibida en el laboratorio de análisis, en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en el apartado 1 del anexo VII, relativos a los análisis de los parámetros de punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro, salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.
b) A la “base de datos Letra Q”, para cada muestra de leche cruda de explotación o de cisterna recibida en el laboratorio de análisis, en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en los apartados 1 y 2 del anexo VII, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, a excepción del especificado en el apartado 2 siguiente, y salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.
2. Antes del día 10 de cada mes los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los datos mínimos que figuran en el apartado 3 del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior de las medias aritméticas de los parámetros grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos Letra Q” los datos mínimos que figuran en el apartado 3 del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior, de las medias geométricas móviles de colonias de gérmenes a 30 ºC.»
Disposición final cuartaTítulo competencial
Disposición final cuarta. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final quintaFacultad de desarrollo y modificación
Disposición final quinta. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa europea los anexos y las fechas y plazos de este real decreto.
Disposición final sextaGastos de funcionamiento
Disposición final sexta. Gastos de funcionamiento.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones, dietas u otros gastos de personal. Así mismo, la creación y funcionamiento de registro creado en el artículo 20 no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final séptimaEntrada en vigor
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».