Artículo único
Modificación del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva. El Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva, queda modificado como sigue: Uno. Se añade una nueva letra n) al apartado 2 del artículo 3: «n) Destinatario final de la mercancía: es la persona física o jurídica que, teniendo instalaciones del sector oleícola en España, figure por cualquier título jurídico como responsable de la entrada del aceite en territorio nacional y esté registrado en el sistema informatizado al que se refiere el apartado 2 del artículo 4.» Dos. Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 4: «2.bis. En el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva a granel, será obligatorio que, en el momento de la recepción en el establecimiento de destino, el nuevo tenedor de la mercancía confirme la recepción de la misma en el sistema informatizado al que se refiere el apartado 2, así como su conformidad con los datos previamente notificados de acuerdo con el anexo II y con el boletín de análisis o documento asimilado firmado por el operador expedidor del aceite que acredita su clasificación, sin que dicha actuación implique la aceptación de su conformidad material o jurídica. El boletín de análisis o el documento asimilado firmado por el operador tenedor de la mercancía tendrá validez en el momento de confirmación en el sistema como documento acreditativo de la clasificación del aceite otorgada por el expedidor. En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva a granel destinados a terceros países o a otros Estados miembros, así como a otras industrias que no sean del sector del aceite de oliva y de orujo de oliva, será responsable de la notificación al sistema el tenedor de los aceites de oliva y de orujo de oliva en el momento de la expedición del aceite.» Tres. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue: «3. Será obligatorio que en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva, sea a granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por un documento que contemple al menos los datos recogidos en el anexo II de este real decreto y que identifique inequívocamente la denominación del producto correspondiente según la normativa aplicable. Además, en el caso de transportes a granel, la mercancía deberá ir acompañada de un boletín de análisis o un documento asimilado firmado que acredite la clasificación del aceite de oliva o de orujo de oliva declarada en el documento de acompañamiento. Dicho boletín de análisis o documento asimilado deberá ser incluido en el sistema informatizado al que hace referencia el apartado 2. En aquellos casos en los que el documento registrado no sea el boletín de análisis, este hecho podrá ser tenido en cuenta por las autoridades competentes como criterio de evaluación en el análisis de riesgos a la hora de elaborar los correspondientes planes de control. En los transportes a granel el sistema informatizado mencionado en el apartado 2 generará el documento de acompañamiento. El operador responsable de que se porte el documento de acompañamiento establecido en este apartado será:
a) El tenedor de los aceites de oliva y de orujo en el momento de la expedición.
b) En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva provenientes de terceros países o de otros Estados miembros, el destinatario final de la mercancía.»
Disposición final única
Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado el 7 de octubre de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Real Decreto Fecha de disposición: 07/10/2026 Fecha de publicación: 08/10/2026 Fecha de entrada en vigor: 09/10/2026 Referencias anteriores MODIFICA los arts. 3 y 4 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto (Ref.
BOE-A-2021-14318
). DE CONFORMIDAD con la disposición final 4 de la Ley 28/2015, de 30 de julio (Ref.
BOE-A-2015-8563
). Materias Aceites vegetales Aceitunas Comercialización Consumidores y usuarios Control de calidad Normas de calidad Reglamentaciones técnico sanitarias Transporte de mercancías Transportes subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid