Preámbulo Preámbulo
La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en su artículo 9 establece que, por razones de interés general, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, kerosenos, gasóleos y fuelóleos, o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.
La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, en el párrafo 2 de su artículo 15, establece que el Gobierno fijará las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes.
De acuerdo con la Ley 34/1992, vista la evolución favorable del mercado en España, y particularmente del segmento del mercado a granel se considera aconsejable liberalizar este segmento del mercado, que dejará de estar sometida a precios máximos.
Asimismo, se considera conveniente proceder a la liberalización parcial del mercado del GLP envasado, procediendo a liberalizar este mercado para envases con capacidad inferior a 8 kilogramos de GLP.
También, y de acuerdo a la Orden de 31 de julio de 1997, apartado 5, se procede a la revisión de los costes de comercialización de los segmentos del GLP envasado no liberalizado, y por canalización.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoquinto de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos; en el artículo 9 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 16 de julio de 1998, dispongo:
Preámbulo Preámbulo
Primero.
Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales en las modalidades de suministro que se establecen en el punto segundo, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:
Cotización internacional.
Flete.
Costes de comercialización.
La cotización internacional de los gases licuados del petróleo se obtendrá como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano, del Mar del Norte (BPAP) y Golfo Pérsico (CP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el «Platt’s Oilgram».
El flete se obtendrá como media de la cotización en $/Tm del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicada en el «Potten and Partner».
La conversión en pesetas/kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios pesetas/$ (comprador) del mercado de divisas durante el mes anterior al de aplicación de los precios máximos, publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta el consumidor, usuario final o destino y se regulan de acuerdo con lo establecido en los puntos cuarto y quinto de esta Orden.
Artículo 4
Cuarto.
Los costes de comercialización desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta julio de 1999, se fijan en las siguientes cantidades para cada una de las modalidades de suministro establecidas en el apartado segundo:
Costes de comercialización a) Gases licuados del petróleo envasados (con contenido igual o superior a 8 kilogramos de GLP) ............................. 45,76 ptas/kg b) Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales: Término fijo .......................................................................... 214 ptas/mes Término variable .................................................................. 47,48 ptas/kg c) Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización ............................... 28,22 ptas/kg
En los costes de comercialización correspondientes a GLP envasado suministrado en destino, en el ámbito del archipiélago canario, está incluido un coste promedio en concepto de reparto domiciliario de 6,4 pesetas/kilogramo.
La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas.
Ello siempre hasta un límite máximo de 2,1 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del coste promedio establecido.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 208, de 31 de agosto de 1998 . Ref. BOE-A-1998-20709
Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en especial:
Orden de 31 de julio de 1997, por la que se establece el sistema de determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.