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Resolución de 9 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Markina-Xemein a inscribir una escritura de declaración de obra antigua de habilitación de buhardilla como vivienda.
X 8433/boees-x-boe-a-2024-843326 abr 2024
- Apartado de anexo segundo Apartado segundo. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado) ha establecido en diferentes resoluciones (se pueden citar entre otras, las de 21 de abril de 2014, 30 de noviembre de 2016 y 27 de junio de 2018) que la modificación del uso de un edifico o parte de él debe considerarse equivalente a la modificación de la declaración de obra inscrita, por lo que su acceso al Registro de la Propiedad tendrá lugar por los mismos procedimientos regulados en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Y en dicho artículo se contemplen dos vías distintas para dicho acceso. En la primera de ellas, la contemplada en los dos primeros apartados del citado precepto, sí se exige acreditar el cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos, lo que se lleva a cabo a través de la exigencia de las oportunas licencias y autorizaciones administrativas, así como la certificación del técnico competente que acredite que la obra se ha realizado conforme al proyecto para el que se obtuvo la licencia, proyecto que a su vez tuvo que ajustarse a las exigencias urbanísticas aplicables a cada caso
- Apartado de anexo tercero Apartado tercero. En consecuencia, la norma no exige acreditar que el cambio de uso formalizado en la escritura cumple (o por lo menos no incumple) las exigencias urbanísticas, cuando dicho cambio de uso se realiza por la vía del artículo 28.4 TRLSRU, ni siquiera en supuestos en los que el Registrador pueda apreciar indicios de que existe dicho incumplimiento. La resolución de 21 de julio de 2021, en un supuesto muy similar (cambio de uso de un local inscrito como garaje, a vivienda con unas características que objetivamente parecían no ajustarse a las exigidas por las normas urbanísticas aplicables) resolvió que no le corresponde al Registrador realizar dicho control, exigiendo un certificado administrativo que la norma no exige. Dicho control debe realizarlo la Administración competente en un momento posterior, al recibir la comunicación que el propio artículo 28.4 impone al Registrador realizar cuando se practique la inscripción sin certificación del Ayuntamiento. Es decir, el propio artículo no solamente no prohíbe, sino que expresamente prevé la posibilidad de realizar la inscripción sin ninguna certificación administrativa relativa a la situación urbanística de la finca, y será posteriormente el Ayuntamiento, cuando se le comunique dicha inscripción quien podrá comprobar si existe o no infracción urbanística y reaccionar en consecuencia, adoptando las medidas que estime oportunas; medidas que a su vez podrán tener reflejo registral por medio de la oportuna nota marginal para la protección de posibles terceros