Anexo UNICO
La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:
1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado. Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los 8 años.
3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.
4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, las siguientes:
– Se requerirá una prospección de campo previa al inicio de las obras para detectar la presencia de taxones de flora protegida, prestando especial atención a la Campanula Fastigiata. Se realizará en época fenológicamente favorable, tanto para el parque eólico como para la línea de evacuación. Se realizará un mayor esfuerzo de prospección en terrenos de yesos. En caso de detectar ejemplares, se procederá a su balizamiento y se dará aviso al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, que propondrá las medidas a llevar a cabo. – Previamente a la fase de construcción y durante la misma, se realizarán prospecciones periódicas sobre el terreno y, en caso de localizar lugares de nidificación de avifauna, refugios de quirópteros u otros enclaves sensibles, entre ellos dormideros y cualquier otro tipo de puntos de concentración, se comunicará de inmediato al Servicio competente de Castilla y León, que dispondrá de las indicaciones pertinentes para evitar molestias a la fauna y otras afecciones. Se prospectará tanto en el entorno de los aerogeneradores como a lo largo del trazado de las zanjas de las líneas de media y alta tensión, así como la subestación transformadora, prestándose especial atención al aguilucho cenizo. – Para rebajar sustancialmente la mortalidad sobre los quirópteros se retrasará el inicio del arranque de los aerogeneradores hasta que el viento sobrepase los 5-6 m/s de velocidad durante las primeras horas de la noche (desde una hora antes del ocaso hasta tres horas después del ocaso), en los meses de julio a octubre, ambos inclusive, al coincidir con las velocidades de viento, horas y fechas más activas para los quirópteros. – Con anterioridad al inicio de los trabajos de construcción y puesta en funcionamiento del parque eólico, el promotor elaborará de forma coordinada con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos un Programa de medidas compensatorias en el que se incluirán un conjunto de medidas, aplicadas ante impactos residuales, definidas en el apartado k del artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Este programa específico tendrá como finalidad compensar la pérdida de superficie de hábitats de campeo y caza, nidificación y cría, para su aplicación en caso de que el seguimiento verifique que se produce cualquier de estos efectos sobre las poblaciones de especies de milano real, aguilucho cenizo, buitre leonado, busardo ratonero, cernícalo vulgar y águila real. El programa incluirá las medidas específicas concretas para favorecer a estas especies, entre ellas las buenas prácticas agrarias y las de carácter agroambiental, detallando localización, superficie, duración y resto de especificaciones, que deberán tener un alcance y dimensión equivalente a la pérdida de territorio ocasionada. Este Programa deberá ser supervisado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos y aprobado por la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
5. La citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.
6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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